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OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE


LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 

13- El hecho imponible. Concepto y naturaleza jurídica.
           
El axioma fundamental que en el Estado moderno es propio de los tributos, lo constituye el principio “Nullum tributum sine lege”, esto es, que sin ley que lo establezca no puede haber tributo valedero. Este principio significa la existencia de un corpus de normas jurídicas destinadas a prever los hechos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias, el monto de éstas y los sujetos a los cuales la obligación corresponde.
            De ahí que puede definirse al hecho imponible como: El presupuesto substancial determinado por el legislador, para dar nacimiento a la obligación impositiva.

14- El hecho imponible y la autonomía dogmática del Derecho Tributario substantivo.

            Toda obligación impositiva emana de la ley. La ley tributaria debe elegir como presupuesto de la obligación correlativa, determinados estados o movimientos de la riqueza que pueden ser: la adquisición de una renta, la obtención de una ganancia, la realización de una venta, etc., que aquella considera, de acuerdo con su estimación basada en superiores principios financieros, como indicios o síntomas de capacidad tributaria.
            El Derecho Tributario pues, sobre la base de su autonomía dogmática, vale decir, sobre la base de su facultad para establecer sus propios principios e instituciones, puede determinar cómo considera esos hechos, operaciones o situaciones económicas, prescindiendo de la calificación o consideración que les dispensa el Derecho Privado, valorando su substancia y fijando su trascendencia frente al tributo.

15- La realidad económica.

            La realidad económica es la expresión material que tributariamente interesa. En materia fiscal ha de tenerse presente que la ley impositiva puede prescindir de las formas jurídicas escogidas, para valorar el contenido económico de los contratos, puede investigar la efectividad de la disposición o permanencia de una renta, prescindiendo de quien exhiba su titularidad y puede relacionar o analizar la real vinculación entre una o varias entidades jurídicas coexistentes (conjuntos económicos) o sucesivas (continuidad económica) si la formalidad aparente difiere de aquella. Con esto la ley no hace sino dar los medios para desentrañar el desplazamiento efectivo de la riqueza, la que naturalmente constituye la fuente, el objeto o el fin de la imposición.

16- Diferenciación entre el objeto de la obligación tributaria (hecho imponible) y el objeto de los negocios jurídicos (bienes o cosas).

            La manifestación de la riqueza que constituye la medida de la obligación tributaria y que se aprecia a través del llamado hecho imponible, es pues, la materia u objeto de la obligación fiscal.
            Si frente a la ley del impuesto a las ventas, la transferencia onerosa es su hecho imponible, o si para la ley de impuestos internos, lo es el “expendio”, ambos hechos son el objeto de la obligación fiscal que determinan esos tributos; pero evidentemente difieren de los bienes o cosas que, a su vez, son el objeto de los negocios jurídicos que interesan al derecho civil y comercial.
            Estos bienes y cosas a que se refieren los contratos del derecho privado (compraventa, donación, locación, sociedad, etc.) forman el elemento material de la prestación comprometida (dar, hacer o no hacer) pero no de la prestación pecuniaria coactiva que pesa sobre el contribuyente, que debe satisfacer al Estado a consecuencia de su poder de imposición.

17- La causa de la obligación tributaria. Teoría de la causa jurídica del hecho imponible.

            Se entiende por causa o fuente de las obligaciones los diversos hechos que le dan nacimiento: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, y la ley, que pueden resumirse en la voluntad, los hechos ilícitos y la ley.
            En materia tributaria la causa debe entenderse que radica en el interés universal de los ciudadanos de sustentar la armonía jurídico-política del Estado.
            La causa jurídica: la causa resulta tan importante en la relación impositiva que la validez de una contribución se determina en primer término, por su constitucionalidad. La existencia de algunos preceptos constitucionales tales como los que establecen la igualdad, la proporcionalidad y la equidad de los tributos, y los relativos al sistema jurisdiccional creado por toda organización jurídica, confieren a la causa una extraordinaria influencia. Sin embargo, la doctrina fiscal se ha detenido en considerar otras bases de justificación de la causa de la tributación. La causa de la obligación tributaria, es la capacidad contributiva o sea la capacidad económica de quien posee bienes o riqueza para el tributo, vale decir, la aptitud o potencialidad económica del individuo sometido a la soberanía de un Estado, para contribuir al pago de los gastos públicos.

18- La capacidad contributiva.

            La carga de la tributación debe distribuirse entre los individuos, teniendo en cuenta su capacidad económica para satisfacer la obligación fiscal. Esta capacidad de prestación económica, es lo que comúnmente llamamos capacidad contributiva, que podría definirse como la “aptitud económica personal para soportar las cargas públicas en mayor o menor grado”.

19- Carácter subjetivo de la capacidad contributiva.
a)      Teoría del beneficio: sus dos exponentes máximos son Griziotti y Tangorra.
“Las manifestaciones de la capacidad contributiva, en relación con los beneficios producidos a los contribuyentes por la actividad del Estado y de la sociedad consisten en la riqueza que se gana, en la riqueza que se gasta y en los beneficios que derivan al contribuyente de una obra de interés público”. Según ella, se debe tener en cuenta además de la riqueza poseída, las condiciones personales del sujeto, las ventajas que ha obtenido de los servicios públicos.

b)     Teoría de las facultades: Es la teoría más generalizada en materia tributaria.
“Los súbditos de todo Estado deben contribuir de acuerdo a su capacidad, es decir en proporción a la renta que respectivamente disfruten”. En resumen, la teoría de las facultades procura al pagarse el tributo, que el sacrificio sea igual para las personas que lo han realizado.

20- Definición de la capacidad contributiva. Sus elementos objetivos y subjetivos.

            La capacidad contributiva está representada por la potencialidad económica que tienen los individuos sometidos a la soberanía fiscal para contribuir a los gastos públicos.

Su elemento objetivo está dado por la riqueza que exhiben los contribuyentes, sea la renta, sea el consumo, sea el patrimonio.
Su elemento subjetivo ha de encontrarse en la aptitud individual para contribuir.
21- Capacidad contributiva general o parcial.

            El tributo puede exigirse teniendo en cuenta la aptitud económica que en general posea un individuo, ya sea considerando todas las riquezas o rentas que el mismo disfrute (tributación global), o bien ateniéndose exclusivamente a una actividad o aspecto especial o limitado de tales rentas o riquezas (tributación cedular). El gravamen se exigen, en cada caso, según se tenga en cuenta la capacidad general o la parcial del contribuyente.

22- Capacidad contributiva propia y por representación.

            La ley establece la distinción entre los contribuyentes directos y los responsables por deuda ajena. Si, por ejemplo, una persona está autorizada para ejercer la administración de todos los bienes de otra, ella debe responder por la deuda impositiva derivada de aquel que no cumplió, puesto que el representante o mandatario tenía a su alcance todos los medios y bienes para pagar los tributos.

23- Carácter subjetivo de la capacidad contributiva.

            La riqueza de que dispone un contribuyente debe atribuirse ordinariamente a un sacrificio personal de su parte. Ello basta para reconocer la calidad subjetiva de ésa capacidad o potencialidad económica para contribuir. Las manifestaciones complementarias de la capacidad contributiva deben verse en la riqueza ganada, la riqueza gastada y los beneficios obtenidos de las obras del Estado.

24- Identificación del principio de la capacidad contributiva con el concepto de la causa jurídica del impuesto.

            El tributo al tener en cuenta las manifestaciones de la riqueza que presenta el hecho imponible, lo hace sobre la base de la magnitud de esa riqueza, tomando como unidad de medida la tasa que la ley señala para la obligación tributaria. Vale decir que mediante el tributo se realiza el principio de vincular la obligación tributaria con la capacidad contributiva indicada por el hecho imponible.
            La causa es la circunstancia o el criterio que la ley asume como razón necesaria y suficiente para justificar que, si se verifica un determinado presupuesto de hecho previsto por la norma fiscal, de allí derive la obligación tributaria.
            En la relación impositiva, el criterio justificativo, la razón última por la cual la ley toma un hecho de la vida como presupuesto de una obligación tributaria, es la “capacidad contributiva”; Es la única razón que explica la graduación del impuesto según la magnitud económica del presupuesto de hecho.

25- Fuente de la obligación tributaria. Concepto jurídico y financiero, diferenciación.

            En materia fiscal es conocido el principio de legitimidad, según el cual no puede aplicarse un tributo sin una ley que previamente lo establezca. De ahí entonces que debe inferirse, desde el punto de vista jurídico, que la fuente de la obligación tributaria sea la ley con carácter universal.

            Desde el punto de vista financiero, la fuente de la obligación tributaria es la misma riqueza a la que se aplica el impuesto, o de donde se saca su producido. En algunos casos, el objeto puede ser la fuente, y en otros, un valor o riqueza distintos.
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