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ETAPA INTERMEDIA PENAL


PROCEDIMIENTO PENAL

ETAPA INTERMEDIA - Legislación Paraguaya





INTRODUCCIÓN

            En este trabajo de investigación estaré explicando todo lo referente al proceso ordinario, específicamente la etapa intermedia.

            Mediante esta investigación que presento, estudiaremos y comentaremos brevemente cada artículo a fin de interiorizarnos del contenido de los mismos y así hacer un análisis para la correcta comprensión de estos artículos de nuestro Código Procesal Paraguayo.

            Espero que el trabajo aquí presentado sea del beneficio de todos los compañeros.



 



LA ETAPA INTERMEDIA




         El procedimiento ordinario está fraccionado en tres etapas claramente diferentes, reguladas en particular en cada uno de los títulos del libro primero. Las modificaciones al respecto del procedimiento vigente se refieren principalmente a la sustitución de la instrucción y prosecución del sumario a cargo del juez de instrucción o del juez de primera instancia, proponiendo la investigación a cargo del fiscal en la etapa preparatoria; y la implementación de la etapa intermedia con una audiencia preliminar, antes de elevar la causa a juicio. El juicio oral y público, llevado a cabo por un tribunal colegiado (Tribunal de Sentencia) también es una innovación con relación al procedimiento escrito, sin embargo, doctrinalmente sigue las líneas clásicas de los códigos procesales modernos con juicio oral.

         En las líneas siguientes estaremos hablando específicamente sobre la segunda etapa del proceso ordinario, de la Etapa Intermedia, establecida en el Título II del Código Procesal Penal Paraguayo (Ley 1286/98).


TÍTULO II
ETAPA INTERMEDIA

Artículo 352.- Audiencia preliminar
         Presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días.
         En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.

Comentario:
         En la etapa preparatoria, durante la investigación, la declaración se efectuará ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella. La presencia obligada del defensor garantiza que esa declaración no se desnaturalice.

         En la audiencia preliminar podrá declarar ante el Juez penal. En el juicio oral y público la declaración será recibida por el Tribunal de Sentencia.
        
         Señala la doctrina que la declaración indagatoria consiste en el acto indispensable por el cual el imputado voluntariamente informa sobre las circunstancias que lo favorecen, niega la pretensión represiva hecha valer contra él, o reconoce una de menor entidad o, finalmente, brinda la información que estima conveniente. Esta conceptualización genérica tiende a destacar que la declaración del imputado es un acto voluntario por cuanto también es voluntaria su abstención, pues la carga de la prueba corresponde a la que acusa. La indagatoria, insistimos, es un medio de defensa material y no de prueba, por lo que el imputado debe tener libertad para exponer lo que crea conveniente, en un ambiente conveniente.

         Así queda proscripto un interrogatorio de tipo inquisitivo, hecho con interrupciones, apremios y preguntas sorpresivas, como una trampa dispuesta para hacerlo confesar. Se procura, al mismo tiempo, la mayor fidelidad posible del acta, que ha de contener sus manifestaciones.

         La etapa intermedia inicia con la presentación de la acusación o de otro acto conclusivo. Su principal objetivo es determinar si existen méritos para ordenar la elevación de la causa a juicio oral y público, en el caso de que el Agente Fiscal interviniente presente acusación.

         Una vez presentada la acusación, el Juez notificará a las partes, poniendo a su disposición las actuaciones y evidencias reunidas, para ser examinadas en un plazo común de cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 352 del Código Procesal Penal.

         El acto de notificación de la acusación es materializado a través de una providencia -que a su vez es notificada por cédula a las partes- y al ser un acto de mero trámite no requiere sustanciación, según el artículo 124 del Código Procesal Penal, motivo por el cual debe ser dictada inmediatamente. 

         La palabra inmediato es definida por la Real Academia Española con estos términos:  “Que sucede enseguida, sin tardanza”, motivo por el cual la providencia debe ser dictada dentro de las veinticuatro (24) horas, es decir, un (1) día.

         Hasta esta etapa se registran veintiún (21) días. En este momento debe iniciarse la audiencia preliminar, cuya duración probable en días no puede establecerse de manera estandarizada, ya que varía de acuerdo a cada caso y no puede ser prevista.

Artículo 353.- Facultades y deberes de las partes
         Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, las partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;
2) objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o substanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional;
5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad. El imputado sólo podrá proponerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo y siempre que demuestre esa circunstancia;
6) solicitar la suspensión condicional del procedimiento;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;
9) proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el Libro Segundo;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio; y,
12) el imputado y su defensor deberán proponer la prueba que producirán en el juicio. Dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público. El secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.

Comentario:
         La norma es clara al establecer las cuestiones que pueden plantearse durante el plazo de cinco días, es un plazo para que las partes examinen las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación. Pueden hallarse incongruencias en la etapa previa y existir cuestiones que deben ser subsanadas o vicios que hacen imposible la continuación del proceso

         Una vez presentada la acusación o cualquier otra solicitud del Ministerio Público o del querellante, se procederá a una audiencia preliminar para discutir sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. Antes de la audiencia, las partes pueden objetar los vicios o la falta de fundamento de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, oponer excepciones o contestarlas, ofrecer las pruebas a ser producidas en el juicio y otras manifestaciones de distinta naturaleza según sus propios intereses.

Artículo 354.- Desarrollo
         El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la producción de la prueba y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.
         El juez intentará la conciliación de todas las partes proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado. De la audiencia preliminar se labrará un acta.

Comentario:

         Las actas pueden ser reemplazadas por otros medios de registros y guarda fehaciente. Se sugiere que el texto contemple expresamente que sólo cuando lo ocurrido en la audiencia no pueda ser registrado de otra manera fehaciente se labre un acta que contenga los datos fundamentales de la misma, incluyendo las partes que hayan concurrido y los asuntos tratados y resueltos durante su desarrollo.


Artículo 355.- Declaración del imputado
         Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la que será tomada con las formalidades previstas en este código.

Comentario:

         La Constitución Nacional de 1992 consagra entre los derechos fundamentales los principios de la inviolabilidad de la defensa y el derecho a la libertad de las personas, la restricción en la declaración contra sí mismo, fortaleciendo la protección de los derechos individuales y la reivindicación y plena vigencia de los mismos. Todos ellos constituyen el estatuto básico de defensa de las personas en el proceso penal y entran a funcionar activamente cuando un ciudadano es imputado. Allí esos principios se convierten en facultades concretas de defensa.

         La presencia del imputado en el proceso es indispensable para perfeccionar la relación procesal y para que pueda ejercer sus derechos a través de las garantías establecidas en la Ley. Es por ello que la ley establece que no podrá realizarse la acusación, sin que se haya identificado al imputado, o sin que se haya recibido declaración indagatoria o conste su negativa a declarar. También impide el juicio en ausencia y trata de asegurar su presencia durante el juicio oral.

         En todos los casos, la declaración del imputado, solo tendrá validez, si lo hace en presencia de un abogado defensor, pues la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa, no puede ser renunciada por el imputado, ya que constituye una función esencial del Estado, proveer a este acto, de defensa, como realización de la garantía contenida en los artículos 16 y 17 inciso 6) de la Constitución Nacional. La presencia obligada del defensor es la mayor de las garantías que se puede establecer a su favor, porque ella volverá operativas a otros derechos. El proceso penal no debe admitir la posibilidad de conseguir sus fines con la «cooperación» obligada o sugerida del imputado.

         El imputado puede declarar cuantas veces crea conveniente, siempre que su declaración sea pertinente y no configure un medio dilatorio. En virtud del artículo 18 de la Constitución Nacional, no podrá ser obligado ni coaccionado de manera alguna a declarar contra sí mismo, ni sometido a métodos que, de cualquier modo, alteren su voluntad. La declaración indagatoria, y la declaración del imputado en general, no es un medio de prueba sino un medio de defensa; es el acto procesal en el cual se expresa con mayor claridad el principio de defensa material.

         En la etapa preparatoria, durante la investigación, la declaración se efectuará ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella. La presencia obligada
del defensor garantiza que esa declaración no se desnaturalice.

         En la audiencia preliminar podrá declarar ante el Juez penal. En el juicio oral y público la declaración será recibida por el Tribunal de Sentencia.

         Señala la doctrina que la declaración indagatoria consiste en el acto indispensable por el cual el imputado voluntariamente informa sobre las circunstancias que lo favorecen, niega la pretensión represiva hecha valer contra
él, o reconoce una de menor entidad o, finalmente, brinda la información que estima conveniente.

         Esta conceptualización genérica tiende a destacar que la declaración del imputado es un acto voluntario por cuanto también es voluntaria su abstención, pues la carga de la prueba corresponde a la que acusa. La indagatoria, insistimos, es un medio de defensa material y no de prueba, por lo que el imputado debe tener libertad para exponer lo que crea conveniente, en un ambiente conveniente. Así queda proscripto un interrogatorio de tipo inquisitivo, hecho con interrupciones, apremios y preguntas sorpresivas, como una trampa dispuesta para hacerlo confesar. Se procura, al mismo tiempo, la mayor fidelidad posible del acta, que ha de contener sus manifestaciones.

          

Artículo 356.- Resolución
         Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y del querellante, y ordenará la apertura a juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del querellante;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá definitiva o provisionalmente, según el caso;
5) suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo previsto en este código;
8) sentenciará según el procedimiento abreviado;
9) aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá ordenar prueba de oficio sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas; y,
11) ordenará la separación o la acumulación de los juicios. La lectura pública de la resolución servirá de suficiente y debida notificación.

Comentario:
         Finalizada la audiencia preliminar, el artículo 356 del Código Procesal Penal ordena que el Juez debe resolver todas las cuestiones planteadas de forma inmediata, entiéndase dentro de las veinticuatro (24) horas o un (1) día de finalizada la audiencia. 

         Si bien, para este momento procesal no existe consideración procesal análoga alguna, los Juzgados aplican el tercer párrafo del Artículo 399 del citado cuerpo normativo, que dispone, como excepción, que en caso de complejidad o premura del tiempo, el plazo de un (1) día sólo regirá para la confección de la parte dispositiva, mientras que sus fundamentos y la lectura integral podrán hacerse en un plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir del pronunciamiento de la parte dispositiva. [10]       


Artículo 357.- Acusación
         El auto de apertura a juicio se podrá dictar sobre la base de la acusación del Ministerio Público.

Comentario:
         Se debe aclarar qué tipo de modificaciones refiere el artículo. Porque sabido es que los hechos son inalterables, salvo los hechos nuevos, que tienen un tratamiento especial, en cualquier etapa en que aparezcan.
        
         No se entiende si el Juez puede modificar la acusación o el fiscal modificarla en la preliminar. Nuevamente se puede afectar el  DERECHO A LA DEFENSA. Se debe reformar este artículo en función o abandonar la querella adhesiva.

         Recomendamos el texto propuesto por INECIP/CODEHUPY: ACUSACIÓN 357. El auto de apertura a juicio se podrá dictar sobre la base de la acusación del ministerio público y del querellante indistintamente.
        
         Si se abre el juicio sobre la base de la acusación particular, el ministerio público deberá continuar con su actuación en el juicio, pero no estará obligado a sostener la pretensión del querellante.

         La modificación recomendada debe hacerse con los ajustes de estilo que se ajusten al sistema de denominación de la querella.

Artículo 358.- Falta de acusación
         Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público.
        
         En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.

Comentario:
         Se sugiere adoptar el texto propuesto por INECIP/CODEHUPY:
         Artículo 358. FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el ministerio público no haya acusado y tampoco lo haya hecho querellante, y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al fiscal general del estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del ministerio público.

         En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe, al menos, una acusación.
        
         De acuerdo a nuestra propuesta, se sugiere una remisión directa al Fiscal General del Estado para no burocratizar el trámite.


Artículo 359.- Sobreseimiento definitivo
Corresponderá el sobreseimiento definitivo:
1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él;
2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio.
3) por extinción de la acción penal.

Comentario:
         Cuando en virtud de la investigación previa, o por no haberse reunido elementos suficientes que vinculen al acusado con ningún hecho punible y que no ha sido posible probarlo en la etapa intermedia, entonces corresponde el sobreseimiento definitivo, que conlleva la desvinculación en forma definitiva de la persona del acusado del hecho que se investiga.

        
Artículo 360.- Forma y contenido
         El auto de sobreseimiento definitivo contendrá:

1) los datos personales del imputado;
2) la descripción del hecho que se le atribuye;
3) los fundamentos; y,
4) la parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.

Comentario:
          Ciertamente, la descripción de los hechos debe ser precisa y circunstanciada. Esto, facilita la vigencia del non bis in idem. Sin embargo, en ausencia de relación precisa y circunstanciada, la mención fáctica de la cuestión debida que constituye el eje de la investigación estatal es suficiente para que todos los efectos del sobreseimiento se extiendan a circunstancias que por no haber sido relatadas, dejan de estar cubiertas por la prohibición de una persecución penal múltiple. Sugerimos conservar la redacción actual en razón de que cubre ambos supuestos.

Artículo 361.- Valor y efectos
         El sobreseimiento definitivo cerrará irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado en cuyo favor se dicte, inhibirá una nueva persecución penal por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares. Aunque la resolución no esté firme, el juez decretará provisionalmente la libertad del imputado o hará cesar las medidas sustitutivas que se le hayan impuesto.
         El sobreseimiento definitivo contendrá la manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goce el imputado y ejecutoriada esa resolución, se cancelará cualquier registro público o privado del hecho, con relación al sobreseído.

Comentario:

         Una vez más la norma es muy clara al establecer el alcance y efectos que produce el sobreseimiento definitivo. Este cerrará irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado en cuyo favor se dicte. Obviamente esta resolución es apelable en el plazo determinado por ley.

         Mención aparte merece la innovación de que en aquellos casos en los que el imputado ha sido absuelto o sobreseído definitivamente en virtud a su inocencia comprobada (no en caso de duda, por ejemplo) el Estado pague las costas. Aquí hay razones de elemental justicia, si una persona ha debido sufrir un proceso siendo inocente, debe ser resarcido, al menos, en los gastos que dicho proceso le
ha ocasionado. En ciertos casos el querellante puede concurrir al pago de esas costas. Por lo demás se ha buscado establecer un mecanismo simple de liquidación y castigar en todos los casos el litigio temerario o basados en falsedades.

Artículo 362.- Sobreseimiento provisional
         Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado.
         Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación. En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes.


Comentario:
         Artículo 362. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. No hay necesidad de repetir 4 veces la frase elementos de convicción basta hacerlo una vez en el primer párrafo y una vez en el segundo.
        
         Es más clara la redacción del CPP. En cuanto al segundo párrafo, la redacción actual tiene la ventaja de mencionar expresamente de que el proceso que pueda abrirse con posterioridad, debe limitarse a la búsqueda de la evidencia que se expectaba, surja de los actos investigativos pendientes de investigación o conclusión.
        
         En todo caso, si se pretende autorizar a que la investigación posterior sea amplia y no limitada a lo mencionado en el auto de sobreseimiento, esto debe ser expresamente establecido en la ley para evitar jurisprudencias contradictorias. Sugerimos un amplio debate y un minucioso análisis de las garantías constitucionales que puedan verse comprometidas para evitar inconstitucionalidades.

Artículo 363.- Auto de apertura a juicio
         La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del Ministerio Público y del querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá:
1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados;
2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;
5) la identificación final de las partes admitidas;
6) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo en su caso, la libertad del imputado.
7) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen domicilio procesal; y,
8) la orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia competente.


Comentario:
         Si el Juez Penal de Garantía admite la acusación, la resolución que dicta es el auto de apertura a juicio oral y público, que debe cumplir con las previsiones del Art. 363 del Código Procesal Penal, que contiene el análisis de los hechos objeto de juicio, la calificación legal de éste, los fundamentos jurídicos, las pruebas admitidas que fueron ofrecidas por las partes y que serán producidas en el juicio oral y lo referido a las medidas cautelares.

Artículo 364.- Remisión de las actuaciones
         Practicadas las notificaciones correspondientes, el secretario    remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas, las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, a disposición del tribunal de sentencia.
         El secretario también remitirá un informe sobre los detenidos en esa causa, poniéndolos a su disposición y lo comunicará a las autoridades de las instituciones en que ellos se encuentren detenidos.

Comentario:

         Todas las documentaciones y objetos incautados dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, o dos (2) días de practicadas las notificaciones correspondientes, deberán ser remitidas al Tribunal de Sentencia, según lo dispuesto en el Art. 364 del cuerpo legal citado. [11]

         En este tramo se cuenta con ocho (8) días (1+5+2) que deben ser computados a los veintiún (21) días anteriores, por lo que en total la etapa intermedia, debería tener un promedio de veintinueve (29) (21+8) días de duración, sin adicionarle el plazo de la duración de la audiencia preliminar, de la cual no se tiene certeza exacta del tiempo que se podría invertir en cada caso.






CONCLUSIÓN

            Gracias a este trabajo que he presentado, pude comprender mejor la etapa previa al juicio oral, que es la etapa intermedia.

            Esta etapa es muy importante, ya que ella puede ser decisiva para obtener el sobreseimiento definitivo o el provisional, si no existen suficientes elementos probatorios como para pasar a la siguiente etapa.

            En caso de existir cuestiones que por su naturaleza y complejidad no puedan ser resueltas en esta etapa, entonces necesariamente deberá pasarse al juicio oral.

            Espero que el trabajo que he presentado haya sido del interés y beneficio de todos los compañeros y quienes tengan acceso a este material.


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