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ACCION AMPARO CIVIL

ACCIÓN DE AMPARO

  
DERECHO PROCESAL CIVIL PARAGUAYO.



DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. 
> DE LA ACCIÓN DE  AMPARO.




CONCEPTO. NATURALEZA. PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA

CONCEPTO: La acción de amparo es una garantía constitucional otorgada para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley, cuando los mismos se consideren lesionados gravemente o en peligro inminente de serlo y que, debido a la urgencia del caso, no puedan remediarse por la vía ordinaria.

NATURALEZA: Es una garantía constitucional concebida con carácter excepcional, se la otorga sólo cuando se reúnen las condiciones básicas de gravedad y urgencia.

            El amparo es una garantía porque constituye un medio otorgado para hacer valer un derecho.

            El amparo es una acción introductoria de un proceso autónomo, como lo es también en nuestro derecho la acción de inconstitucionalidad.

Art.565.- PROCEDENCIA. La acción de amparo procederá en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución Nacional.

Artículo 134 CN - DEL AMPARO. Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley.

         El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.   Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral.

         El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.



Art. 565 (Cont.) No procederá:

a)     contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales;
b)     cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición de habeas corpus;
c)      cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.


JUEZ COMPETENTE.

Art.566.- JUEZ COMPETENTE. Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquiera juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítima tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos.


DEDUCCIÓN DE LA ACCIÓN Y PLAZO.

Art.567.- DEDUCCIÓN DE LA ACCIÓN. PLAZO. La acción de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo.

            En todos los casos la acción será deducida de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo.


LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Art.568.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. Se hallan legitimados para peticionar amparo:

a)     las personas físicas o jurídicas;
b)     los partidos políticos con personería reconocida por el organismos electoral competente;
c)      las entidades con personería gremial o profesional; y
d)     las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común.

FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Art.569.- FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:


a)     el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b)     el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas necesarias para establecer la relación procesal;
c)      la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y
d)     las peticiones que se formulan.

            Con el escrito de demanda del accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la individualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentre.

RECHAZO IN LIMINE.

Art.570.- RECHAZO "IN LIMINE". El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sustanciación.

MEDIDAS DE URGENCIA.

Art.571.- MEDIDAS DE URGENCIA. En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberán proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación.


CÓMPUTO DE LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO.

            El segundo párrafo del Artículo 567, establece el plazo de sesenta días hábiles para promover la acción de Amparo. El plazo se computa a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo.

            El plazo comienza a correr cuando existen vías previas (Administrativas) desde la fecha en que el interesado haya tomado conocimiento de la resolución firme y definitiva correspondiente que agotó la instancia previa administrativa.

PRUEBA.

Art.574.- PRUEBA. Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida.

            El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer comparecer por la fuerza pública. No se admitirá la prueba confesoria.

INCOMPARECENCIA DEL ACTOR O DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA.

Art.575.- INCOMPARECENCIA DEL ACTOR O DEL DEMANDADO. Si el actor no compareciere a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en estado de sentencia.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA.

Art.578.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que conceda el amparo deberá contener:

a)     la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo;
b)     la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y
c)      la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.

            Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o mandamientos correspondientes.

CASO DE LA SENTENCIA INMEDIATA.

(+)Art.580.- SENTENCIA INMEDIATA. Cuando por las circunstancias del caso y la urgencia con que deba concederse la tutela no fuere posible sustanciar el amparo, el juez dictará sentencia sin más trámite.

            La Ley 600/95 vino a derogar el régimen legal establecido en el artículo precedente dejándolo sin efecto y valor.

            El texto de la ley derogatoria establece: “Artículo 1: Derogase el Artículo 580, Título II “Del Juicio de Amparo” de la Ley Nº 1337..”

RECURSOS DE APELACIÓN.

Art.581.- RECURSO DE APELACIÓN. Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia.

            El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de Apelación competente.

            De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución: el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

Art.583.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El órgano o agente de la administración pública a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico.

            Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el juez.


LIMITACIONES Y FACULTADES DEL JUEZ.

Art.586.- LIMITACIONES Y FACULTADES. En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública.

            En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código.
 

COSTAS.

Art.587.- COSTAS. Sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no habrá condena en costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo.

            Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública y el órgano a que él pertenece.

Art.588.- EXENCIÓN. Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa.




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