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PRESTACION ALIMENTICIA. NIÑEZ Y ADOLESCENCIA



ALIMENTOS EN LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA



1.      EL MONTO DE LOS ALIMENTOS

 Pese a que la Constitución establece en su artículo 53 que "los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar... a sus hijos menores de edad." y que el artículo 48 reconoce que "El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles... ", la última parte del mismo artículo siempre es obviada por los profesionales del derecho, inclusive abogadas, ya que en su final dicho articulado reconoce la situación diferenciada entre ambos sexos cuando dice: "El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional".

Los constituyentes entendieron que existe una situación real distinta, desigual entre mujeres y hombres, y dejaron plasmado su pensamiento en el texto constitucional. Es la razón por la cual creemos, a riesgo de caer antipáticos, que la lectura sesgada e incompleta del artículo 48 de la C.N. se debe a la mala fe o a la ignorancia, ya que, como dice la Dra. Stilerman, "no puede interpretarse que este texto establezca una obligación de igualdad numérica de la contribución económica". (Stilerman, Marta. "Menores", pág. 149)

"Es un hecho comprobado que el aporte de la madre, cuando se encuentra a cargo del menor, no puede por regla general- ser de la misma entidad que el del padre, en virtud de las limitaciones laborales que ella encontrará para el desempeño de una actividad remunerada, la que sólo podrá realizarse, como hemos dicho, en forma tal que sus obligaciones como madre no se vean afectadas, y en consecuencia sus ingresos serán sustancialmente menores que los del padre, que dispone del total de su tiempo para encarar actividades productivas” (Stilerman, Marta. Obra citada, pág. 150), sigue diciendo la misma autora.

Hace años que doctrinarios del derecho reconocen la diferenciación de aportes entre el conviviente y el no conviviente, sosteniendo, por ejemplo, que "...la contribución del progenitor que tiene la guarda del menor consiste en una mera estimación económica, ya que no se le impondrá el pago de suma alguna, pues justamente es ese progenitor quien debe percibir la cuota alimentaria para atender las necesidades del hijo que tiene consigo".(Bossert, Gustavo, "Régimen jurídico de los alimentos", pag. 186.)

Quizás en algún momento todos los magistrados reconozcan en forma real y le otorguen valoración económica en las sentencias al aporte que se realiza en virtud de la convivencia. Ese día tendremos sentencias justas, sentencias que no discriminan. Mientras tanto, tendremos sólo sentencias legales.

Los alimentos deben asegurar al alimentado su subsistencia en condiciones de dignidad y, a través de ello, asegurar el desarrollo integral, así como el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías (art. 3° C.N.A.). Eso significa que todos los niños deben gozar de un piso alimentario mínimo de acuerdo a su edad.

Por su finalidad -y aunque estén determinados en dinero- los alimentos tienen carácter especial, ya que su destino es ser cambiado por cosas y servicios en forma periódica. Tienen además la característica de la variabilidad, pues no sólo se modifica el valor del dinero por la inflación, sino que también se acrecientan las necesidades de los alimentados por el transcurso del tiempo.

El monto de los alimentos, el quantum alimentario, para la ley está determinado por las necesidades del alimentado y por las posibilidades probadas del obligado, en aplicación de los artículos 71 y 97 del C.N.A., que dicen que los hijos deben vivir y desarrollarse "...en condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados. “y que los padres "...están obligados a proporcionarles alimentos suficientes y adecuados a su edad".

La necesidad de alimentación básica y de servicios del ser humano es bastante similar, ya que según la edad, el clima y la actividad personal, necesita más o menos calorías y prestaciones para sobrevivir en forma digna. Sin embargo, el nivel económico de cada familia modifica las necesidades imprescindibles, por lo que determinar el monto de los alimentos es una cuestión muy delicada, considerando que el niño debe poder disfrutar de condiciones no inferiores a las que viven los padres.

Nos preguntamos, ¿en cuánto se fijarán los alimentos si un niño es fruto de una relación de total desigualdad económica, en donde la madre es una empleada y el padre un comerciante de gran fortuna? Por los prejuicios, toda la sociedad pensará que ella es una avivada que pretende tener una vida regalada a costa de su hijo. Aunque el padre tema 59 años y la madre 17 años Cerraremos los ojos al abuso de poder social económico y hasta psicológico hacia la mujer En este caso ¿los alimentos se fijan en relación a la vida del padre o de la madre ¿es justo privar las chances al hijo y otorgarle lo mínimo? Creemos que por el principio de la no discriminación, los alimentos deberán fijarse para que el niño tenga al menos el mismo nivel de vida que el progenitor no conviviente

Como sabemos, las sentencias dictadas en los juicios de alimentos pertenecen a la categoría de cosa juzgada formal, lo que significa que pueden ser modificadas a solicitud de cualquiera de las partes en cualquier momento, si cambian las condiciones tanto de los alimentados como de los alimentantes El cambio de situación debe ser probado, menos la de los mayores gastos por mayor edad del alimentado, que se presumen por la ley.

La fijación del monto de los alimentos es el principal problema de todo juicio sobre asistencia alimentaria. El hecho que el padre y la madre están obligados al sostenimiento conjunto de los hijos comunes no implica que los aportes deben ser de la misma entidad, sino que el que tiene mayores posibilidades debe aportar más y debe, en cumplimiento de normas constitucionales y de los convenios de Derechos Humanos, reconocerse como aporte el trabajo que supone la convivencia.

Son importantes la inmediación y la búsqueda, en cualquier etapa del juicio, de un avenimiento amigable en cumplimiento del artículo 15, inc. g) del C.P.C., que posibilite que el juicio termine en un acuerdo, o si no, con otras prestaciones que pueden ser ofrecidas en audiencia y, en caso de ser aceptadas por el accionante, incluidas en la sentencia. Por ejemplo, pensamos que no todos los aportes deben ser económicos y puede, en ciertos casos, regularse en prestaciones de tiempo y de acompañamiento, que tienen valor económico, ya que sustraen la posibilidad que la persona pueda dedicarse a labores productivas.

Para determinar el monto de los alimentos los magistrados deben considerar todos los ingresos del obligado, el capital, las cuentas corrientes, los gastos de tarjeta de crédito, los réditos, la condición social, la forma de vida, viajes, vehículos, joyas y hasta la ropa. Sabemos que su forma de vida puede no corresponderse con sus ingresos que pueden ser mínimos, lo que indica que su capacidad real es diferente a la declarada.

Creemos que lo que debe intentar cualquier resolución de alimentos es que no exista una brecha discriminativa que resulte en "padre rico-hijo pobre", o "hijos convivientes ricos-hijos no convivientes pobres", situación que se da frecuentemente en las sentencias. Algunas legislaciones establecen que la obligación alimentaria sea respecto al hijo no conviviente, de la misma calidad y cantidad que las que corresponden a los hijos convivientes. En lo posible debemos intentar cumplir los arts. 71 y 93 del C.N.A., sin necesidad de una norma especial, subrayando que la capacidad patrimonial se da por presunciones, ya que los alimentados y los profesionales que los representan nunca están en condiciones de demostrar las verdaderas posibilidades del obligado.

La declaración del progenitor no conviviente de falta de recursos económicos no es óbice para la fijación de un monto en concepto de alimentos. Sabemos que quien detenta la convivencia procura por todos los medios tener ingresos para cubrir por lo menos las necesidades básicas alimenticias. Por ello la doctrina y la jurisprudencia señalan que el obligado no conviviente tiene la obligación de arbitrar los medios para cumplir con su contribución de alimentos.

Es por ello que la declaración del padre de haber tenido más hijos en forma posterior a una sentencia de alimentos no siempre es suficiente argumento para peticionar una disminución de la asistencia alimentaria, ya que el traer hijos al mundo es una responsabilidad libremente asumida. Tanto nuestro Tribunal de la Niñez y la Adolescencia como los Juzgados han señalado que el optar formar una nueva familia conlleva más obligaciones para el alimentante, pero que dicho hecho no puede ir en detrimento de los alimentados y que las necesidades personales del obligado a la prestación deben pasar a segundo término, ya que prima en primer lugar el interés de los niños nacidos.

Con referencia al monto que debe ser fijado en concepto de alimentos, hasta hoy escuchamos a muchas personas, incluso profesionales del derecho que creen que el mismo sólo puede ser fijado hasta el límite del 25% de los ingresos del alimentante Hemos leído algunas sentencias de alimentos posteriores a la vigencia del C.N.A. que establecen la suma de la prestación alimentaria considerando ese límite supuestamente legal. Dicha confusión, inadmisible en los juzgados especializados de la infancia, tiene que ver con la aplicación de preceptos del Código Procesal del Trabajo, donde se establece que el máximo posible de embargo sobre los ingresos de los asalariados por juicios ordinarios o ejecutivos corresponde al tope indicado.

En realidad, la asistencia alimentaria, tanto durante la vigencia del C.M. como actualmente, nunca tuvo un techo. El límite estaría dado por diversas circunstancias que pueden ser cotidianas, educacionales, médicas y demás, aunque existe cierta timidez de los juzgados en sobrepasar el 35%, muchas veces en detrimento del conviviente y de las necesidades de los alimentados.

La ley no le impone al Juzgado un porcentaje máximo de fijación de alimentos sobre los ingresos del alimentarte demandado, por lo que dicho monto puede llegar, en casos especiales, como cuando está en riesgo la vida del alimentado, a cualquier suma que posibilite salvar la vida del niño, reconociendo que ese es el mismo esfuerzo que realiza el progenitor conviviente.

 2.      LA VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN

Creemos que los alimentos a los hijos se deben desde la concepción y mientras los mismos los necesiten. Esa es la forma de pensar y actuar de muchos padres y de muchas madres, por sobre cualquier obligación legalmente establecida.

Sin embargo, como profesionales del derecho, sabemos que los alimentos tienen en forma general vigencia diferente según sean prestados por el progenitor conviviente o por el otro. Muchos hijos no recibirán nunca de su padre asistencia alimentaria alguna, así tengan sentencias que los obliguen. Y por lo general cuando cumplen la sentencia de alimentos, si el hijo cumplirá 18 años el día 29 de marzo, ya en la primera semana del mismo mes "comunican" al Juzgado la cesación de los alimentos por mayoría de edad. Al contrario, muchas madres no se librarán nunca, en forma voluntaria, de alimentar a sus hijos desde que nacen hasta el día que dejan la casa, años después de la mayoría de edad, basadas sólo en los afectos y sin obligación legal alguna.

El artículo 189 del C.N.A. incluye cinco presupuestos sobre la vigencia de la prestación, las cuales estudiaremos caso por caso: a) Juicio de alimentos; b) juicio de filiación; c) aumento de la prestación; d) disminución de la prestación; e) convenida extrajudicialmente.


A.- EN EL JUICIO DE ALIMENTOS:
"La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada por mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda':

C.P.C., artículo 599: "...mes adelantado y desde la fecha de interposición de la demanda".

El Código del Menor vigente por 20 años no tenía una norma expresa referente a desde cuándo se debían pagar los alimentos, pero sí establecía el mes adelantado. La vigencia la estableció el Código Procesal Civil, artículo 599, que también dice mes adelantado y fecha de interposición de la demanda. En razón de la materia, se reconoció siempre el mes del inicio del juicio en forma completa, aunque la demanda se hubiera iniciado el último día del mes. Los juzgados civiles no tienen dudas sobre el tema.

En contra de dicho criterio, el Dr. Silvio Rodríguez opina en cuanto a la vigencia de sentencia de alimentos que la misma se inicia desde la fecha de iniciación de la demanda, en función a que el artículo utiliza esa palabra, y dice: "...como el Art. 189 del C.N. y A. dice claramente desde la fecha de iniciación de la demanda, si el proceso fue incoado el 20 de febrero (sigue sin importar el año), es a partir de esta fecha que se debe computar el monto de la asistencia alimentaria para los casos de ejecución de sentencia"(Rodríguez, Silvio. "Código de la ....", pág. 32.)

El pensamiento es absolutamente legal, pero desconoce que los alimentados necesitaron alimentarse todos los días del mes, que siempre pasan hasta meses antes de que el conviviente se decida a iniciar una demanda de asistencia y confirma que a veces la aplicación literal y estricta de la ley niega derechos a los niños.

Diferimos con la opinión del Dr. Rodríguez, ya que creemos que ningún artículo del C.N.A, puede leerse en forma aislada y debe respetarse siempre el principio rector del interés superior del niño. Los alimentados tienen necesidades de alimentación todos los días del mes, y la fecha del inicio de un juicio es incontrolable para ellos. Es más, no conozco el caso de un solo conviviente que al día siguiente que el obligado falte en la asistencia, haya procedido a iniciar el juicio de asistencia para sus hijos. Partamos de la base que la negación de alimentos, como ya lo dijimos, constituye violencia económica, difícil de digerir por la víctima, y a quien le es más difícil aún decidirse a solicitar ayuda.

Sostenemos que los alimentos deben ser reconocidos a favor de los niños desde el mes de inicio de la demanda de asistencia alimentaria, sin importar el día, ya que no nos referimos a una operación comercial en la que corresponde computar la obligación día a día.

Es necesario que alguna investigación nos permita conocer el tiempo que transcurre entre la falta de cumplimiento de la obligación de alimentos hasta el día del inicio del juicio. Nuestra experiencia en la Fundación Kuña Aty nos indica que generalmente pasan varios años de privaciones hasta la decisión de buscar ayuda.

B.- EN EL JUICIO DE FILIACIÓN:
"En caso de que hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha de iniciación del juicio de filiación"...

El reconocimiento del derecho a los alimentos desde la interposición de la demanda de filiación ha resuelto gran parte de esta clase de juicios, donde actualmente muchos demandados optan por allanarse a la demanda, ya que no tiene razón de ser el prolongar un emplazamiento filial por años, como se acostumbraba durante la vigencia del Código del Menor. También es común solicitar directamente una prueba científica de sangre a los efectos de la demostración fehaciente de la verdad biológica.

Aunque la sentencia de filiación omita decir que los alimentos son reconocidos desde el mes de iniciación del juicio, y las partes intervinientes no hayan solicitado la aclaratoria correspondiente, en razón del orden público, se reconoce dicho derecho a los alimentos sin discusión.

Cuando existe una sentencia de filiación base del juicio de asistencia alimentaria, los profesionales debemos utilizar una copia de dicha sentencia para cuidar que los alimentos sean reconocidos desde el mes de la demanda de emplazamiento filial. Nuestra negligencia puede acarrear la renuncia tácita a alimentos causados no querida por el alimentado ni por la Ley, ya que el Juzgado donde se tramita el expediente de alimentos no tiene la obligación de saber que existió una demanda de filiación anterior.

C.- EN EL JUICIO DE AUMENTO DE LA PRESTACIÓN.
Los miembros del Congreso Nacional que se aplazaron en la redacción del Código nos regalaron tantas equivocaciones, repeticiones y omisiones que los juzgados y tribunales se vieron obligados a salvar e interpretar las lagunas legislativas.

Aquí tenemos una de las perlas del C.N.A.: "...y en el caso de aumento de la prestación, convenida extrajudicialmente, desde la fecha pactada". Ya que por la letra no llegamos a ningún lado, debemos aplicar el artículo 6° del Código Civil que dice: "dos jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho".

La fuente del artículo 189 del C.N.A. fue el proyecto del Código de la Niñez y Adolescencia del Uruguay, que en el artículo 92 del Capítulo X, De los alimentos, decía: "De la vigencia de la prestación alimentaria. La prestación alimentaria se debe desde la interposición de la demanda. Igual criterio se seguirá en el supuesto de aumento de la prestación.

Tratándose de reducción de alimentos, la sentencia surtirá efectos desde que quede ejecutoriada. La convenida extrajudicialmente se debe desde la fecha pactada".

En el estudio del proyecto por las cámaras legislativas, este artículo no sufrió modificaciones. Lastimosamente su copia definitiva fue defectuosa, pero los Juzgados y Tribunales han interpretado la oscuridad de la letra, de acuerdo al principio constitucional del interés superior del niño.

D.- EN EL JUICIO DE DISMINUCIÓN DE LA PRESTACIÓN.
No necesita interpretación porque, en cumplimiento de la norma del artículo 99 del C.N.A., se mantiene la vigencia de la sentencia hasta tanto no exista sentencia definitiva firme en el juicio de disminución.

En ciertos y especialísimos casos que deben ser analizados con lupa por los juzgados, creemos que el obligado puede solicitar al inicio del juicio de disminución una medida provisional urgente de disminución de los alimentos, pero antes de tomar la determinación el Juzgado debe ordenar el traslado de la demanda a la otra parte para que la misma conozca las razones alegadas y tenga la oportunidad de plantear su defensa. Es muy difícil que sea desconocida por los alimentados una situación de despido laboral, hospitalización o enfermedad grave del obligado o su privación de libertad, que son los casos en que podría dictarse la medida.

La disminución de alimentos significa el reacomodo de las cuentas corrientes, a veces el cambio de colegio, la pérdida del seguro médico, la suspensión de un estudio extracurricular. Por eso son necesarios el estudio atento de las pruebas y que estén absolutamente demostrados los extremos alegados por el peticionante de la disminución.

E.- EN LA CONVENIDA EXTRAJUDICIALMENTE.
Clarito el texto: "desde la fecha pactada". No importa que la sentencia de homologación judicial sea posterior en varios meses. La obligación se inicia con la firma del acuerdo en caso de no pactar una fecha diferente.

Nos preocupa que todas las municipalidades del país nombren un funcionario con el cargo de Director/a de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, conocida por la sigla CODENI. Dentro de sus atribuciones de orientación familiar, los mismos negocian convenios de alimentos que se firman en tres copias con valor simbólico pues carecen de homologación judicial, por ello no son exigibles judicialmente y su cumplimiento es voluntario, creyendo de buena fe, especialmente los alimentados, que el cumplimiento del acuerdo es obligatorio.

No conocemos convenios de alimentos negociados por los defensores de la Niñez y la Adolescencia. Los hacen frecuentemente los defensores públicos de Pobres de la Jurisdicción de la Niñez y la Adolescencia.

El derecho a percibir alimentos subsiste hasta los 18 años en cumplimiento de la Ley N° 2169/03 que modificó el artículo 36 del C.C., y reconoce la capacidad plena de las personas llegadas a esa edad.

El artículo 263 del C.C. dice que cesa la obligación de pagar alimentos cuando el alimentado abandone sin autorización la casa de sus padres, y el artículo 39 del mismo Código establece que cesa la incapacidad de hecho de los menores por el matrimonio y por la obtención de un título universitario.

En razón de ser una obligación personalísima, la obligación prestar alimentos también cesa por la muerte del alimentado o del alimentante.

La vigencia de la sentencia de alimentos es de 10 años, pero el derecho a solicitarlos no prescribe antes de la mayoría de edad de los alimentados. Se pueden ejecutar alimentos atrasados de hasta 5 años, aunque sobre este último punto, ni la doctrina ni la jurisprudencia se han puesto de acuerdo.

3.      LOS JORNALES MÍNIMOS

El artículo 189 prescribe sobre la fijación del monto diciendo: "La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, incrementándose automática y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales".

El jornal mínimo es establecido por resolución del Ministerio de Justicia y Trabajo luego de la reunión del Consejo de Salarios Mínimos, que es convocada cuando existe una variación de110% de inflación reconocida por el gobierno. Se diferencia entre jornales de asalariados mensuales y jornales de trabajadores a destajo.

El jornal mínimo que se utiliza en la fijación del monto de los juicios de alimentos se obtiene dividiendo el salario mínimo mensual entre 30, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal de la Niñez y la Adolescencia de Asunción en el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 15 de marzo del 2007.

Durante la discusión del Código fueron estudiadas varias posibilidades sobre la forma de fijación de los alimentos. Monto fijo, porcentaje de sueldo, jornal mínimo. Todas gozaban de argumentos a favor y en contra. La más justa, que incluye la mayor cantidad de personas, y evita que anualmente se inicien juicios de aumento es, consideramos, la establecida en jornales mínimos.

Reconocemos que supone un problema para los empleados públicos, que se rigen por su propia ley, los aumentos son sectoriales y siempre tienen un retraso de ingresos en referencia a los empleados privados. Sin embargo, muchos empleados públicos tienen la posibilidad de tener otros ingresos porque su disponibilidad de tiempo es mayor. Además, los precios de los productos de la canasta familiar no discriminan entre empleados públicos y privados. Los empleados públicos que no cuentan con trabajos extras también pueden colaborar en la responsabilidad con los hijos: retirarlos de la escuela, encargarse de sus vacunas y controles médicos, estudiar con ellos. No nos cansaremos de repetir que esos aportes son tan valiosos como el dinero y ayudan al crecimiento de los niños.

La ley podría haberlos dejado al arbitrio judicial, en contra de la certeza de la variación permanente de precios, con la seguridad que la fijación de un monto fijo es la más injusta para los alimentados y la más gravosa para el Poder Judicial, ya que permanentemente los niños estarían obligados a acudir a los estrados judiciales al solo objeto de conservar el poder adquisitivo de los alimentos. Ni siquiera para pedir aumentos.

 4.      LA RETENCIÓN DE INGRESOS

El penúltimo párrafo del artículo 189 del C.N.A. dice: "Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante para cubrir cuotas atrasadas". Este artículo se refiere exclusivamente al embargo máximo permitido en la ejecución de la sentencia de alimentos a los efectos de reintegrar lo más rápidamente posible un dinero ya gastado por el conviviente en los alimentos de los hijos comunes.

Todo juicio de alimentos, por más sencillo que sea, tiene generalmente un proceso mínimo de tres meses desde la presentación del juicio hasta la sentencia, pese al procedimiento especial establecido a los efectos de garantizar una sentencia pronta y un rápido cobro. Eso significa la acumulación de alimentos atrasados de muy difícil efectivización.

Pongamos un ejemplo. La sentencia de alimentos se dicta ocho meses después de iniciado el juicio, y la persona obligada tiene como único ingreso probado el sueldo mínimo. El juzgado impone como alimentos el equivalente a 10 jornales, lo que significa que existe una deuda acumulada de alimentos impagos de 80 jornales al momento de dictarse la sentencia.

El procedimiento de ejecución de sentencia regulado por el Código Procesal Civil tiene gastos imposibles de obviar e insume mucho tiempo. Resultado: que el conviviente o, digámoslo en femenino, la madre se queda sin cobrar los alimentos atrasados de ocho meses. El Juzgado con la demora en dictar sentencia le regala al padre renuente los alimentos causados hasta la resolución. Y puede que hasta más, si no expide los oficios que ordenan la apertura de la cuenta corriente judicial y el oficio de embargo de sueldo en forma conjunta con la sentencia.

Creemos que los profesionales debemos ser creativos y trabajar conjuntamente con los magistrados a fin de buscar el modo de resolver los problemas de las niñas, niños y adolescentes, único motivo de la jurisdicción. El juicio de ejecución de sentencia de alimentos en la legislación actual es un problema, no una solución. Va de contramano a los principios de la jurisdicción. Debemos abocarnos al estudio de formas alternativas e intentar cambiar la ley.

Tenemos un aporte. Se nos ocurre que la sentencia de alimentos dictada ocho meses después de iniciado el juicio de alimentos puede tener dos partes. Primero: Establecer el monto de alimentos mensuales... en 10 jornales. Segundo: Establecer el monto de los alimentos atrasados... 80 jornales. Tercero: Oficiar el embargo de retención de alimentos sobre el monto debido en forma mensual de 10 jornales y sobre el monto total atrasado, ordenando el embargo de hasta el 50% de los ingresos hasta el pago total de lo adeudado, especificando que cancelado éste, subsiste sólo el monto de los alimentos mensuales establecidos en el punto primero.

Pero volvemos a insistir. Los oficios judiciales de apertura de cuenta y embargo de salario deben ser firmados al mismo tiempo que la sentencia judicial.

Este problema no es privativo de las niñas, niños y adolescentes que viven en el Paraguay, así que invitamos a todos nuestros colegas a contribuir en forma real a la realización del interés superior del niño, a indagar las soluciones de otros países y a procurar, todos juntos, hacer los cambios que sean necesarios.

 5.      CRÉDITO PRIVILEGIADO

Sigue el artículo 189: "Los alimentos impagos generan créditos privilegiados con relación a cualquier otro crédito general o especial. Su pago se efectuará con preferencia a cualquier otro".

La cuota alimentaria es un crédito privilegiado que desplaza cualquier otra obligación. Si el alimentante tiene varios embargos, la presencia de un embargo de alimentos impide el pago de otros embargos. Creemos que en aplicación del interés superior del niño, inclusive desplaza a créditos privilegiados como los provenientes de juicios laborales, en aplicación del artículo 54 de la C.N.

El embargo de alimentos corresponde incluso contra los ingresos por jubilaciones y pensiones, que gozan de un privilegio legal de inembargabilidad.

 6.      LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR MONTO

Artículo 190: "Cuando no fuese posible acreditar los ingresos del alimentante, se tomará en cuenta su forma de vida y todas las circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que recibe al menos el salario mínimo legal".

La mencionada presunción es, posiblemente, uno de los principios más usados en la jurisdicción contra los obligados, ya que, por múltiples razones, muchas veces es imposible acreditar los ingresos de los alimentantes. La presunción es general, es decir, no se refiere sólo a los padres, al no hacer distinción alguna. Ingresos del alimentante se refiere, en cumplimiento del artículo 3° de la C.D.N., incluso a los parientes que sustituyan al alimentante principal.




     Fuente: Clara Rosa Gagliardone Rivarola/ Alejandro José  Riera Gagliardone



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