EL IMPERIO MONARQUICO DESDE CONSTANTINO HASTA JUSTINIANO. LA MONARQUÍA ABSOLUTA.
INTRODUCCIÓN
Por
medio del presente trabajo que estaré presentando hablaré sobre el imperio
monárquico desde Constantino hasta Justiniano.
Estaré
hablando sobre la monarquía absoluta. Sobre las reformas de Dioclesiano y
Constantino y el fin del imperio romano de occidente.
Así
también hablaré sobre la influencia del cristianismo en las instituciones
jurídicas de aquella época.
Por
último hablaré sobre las fuentes del derecho durante la monarquía cristiana.
DERECHO ROMANO.
LECCIÓN V
I-
DEL IMPERIO MONÁRQUICO DESDE
CONSTANTINO A JUSTINIANO. LA MONARQUÍA ABSOLUTA.
El
régimen político organizado por Augusto no rompió abiertamente la tradición
republicana, según puede comprobarse mediante el mantenimiento de las
instituciones propias de tal sistema de gobierno. Sus sucesores debieron
introducir reformas capaces de resolver los problemas del momento hasta
llegarse a la concresión de la monarquía absoluta, que habrá de producirse en
tiempos de Dioclesiano y Constantino. Pero para llegar a la organización de
este nuevo sistema, Roma habría de atravesar épocas difíciles, caracterizadas
por profundas crisis que estimularon el creciente ritmo de descomposición del
Estado Romano, contribuyendo a precipitar las grandes y radicales reformas la
incapacidad de una larga serie de gobernantes que se sucedieron en el trono
Imperial si bien hay que anotar algunas excepciones.
Antes
de examinar tales reformas, conviene reseñar brevemente la importante labor
cumplida por los llamados emperadores iliricos, porque fue gracias a la
ardiente pasión de estos gobernantes por la grandeza de Roma como se pudo
evitar ya en el siglo II, la caída del Imperio Romano. Claudio II, Aureliano,
Probo y Caro, aunque provenientes de distintas familias se identificaron en el
mismo ideal de reconstruir la unidad del Imperio. Desde 268 a 283, guerrearon
incasablemente y consolidaron el poder imperial, para lo cual hubieron de
resolver, con gran habilidad, los problemas territorial, moral y político que
agobiaban entonces a Roma, pudiendo afirmar que, a su muerte, se hallaba
conjurado el peligro que amenazaba al imperio. Pero como el ejército se
mostrara descontento por las concesiones hechas al senado por Probo,
Dioclesiano se encontró con los mismos problemas anteriores y se propuso
consolidar la obra de sus antecesores, mediante sucesivas reformas realizadas
con tal propósito y que habrán de culminar con la institución de la monarquía
absoluta.
·
REFORMAS DE DIOCLESIANO Y
CONSTANTINO.
>>REFORMAS DE DIOCLESIANO:
Convencido
Dioclesiano de que el Imperio había alcanzado una extensión territorial que
hacía imposible gobernarlo solo, decidió asociar a Maximino en el gobierno del
Imperio, confiándole especialmente la parte ejecutiva de su programa. Así,
Dioclesiano inauguró propiamente la Diarquía, que duró siete años, hasta 293,
al cabo de los cuales se hizo un nuevo reparto del Imperio estableciéndose un
sistema tetrárquico. La organización de este gobierno tetrárquico significó, en
verdad, el establecimiento de una monarquía absoluta a fin de marcar nuevos
rumbos en la administración del Imperio y regular, con carácter permanente, un
adecuado sistema de sucesión, problema siempre espinoso y generador de la más
graves crisis.
De
acuerdo con las bases del nuevo sistema de gobierno, los Césares designados -
Constancio Cloro y Galerio - debían suceder a los Augustos - Dioclesiano y
Maximino -en casos de muerte o incapacidad de los mismos, con lo cual los
herederos de sangre fueron expresamente excluidos.
La
transformación del sistema en monarquía absoluta se concretó mediante la
adopción de tres medidas que resultaron decisivas. En primer lugar, se imprimió
al gobierno el estilo de la monarquía oriental. La creciente orientalización
del Imperio se manifestaba, asimismo, en el continuo desplazamiento del centro
de gravedad hacia el oriente griego, ya que Dioclesiano residía permanentemente
en Nicomedia.
Otra reforma importante fue la
separación del poder civil del militar, mediante la cual Dioclesiano consiguió
una progresiva especialización del personal, además de que los gobernadores de
provincias fueran definitivamente despojados de sus atribuciones militares, las
cuales pasaron a manos de oficiales de carrera. Por último, se consumó la
centralización administrativa al propio tiempo que el senado perdió sus
tradicionales privilegios. El Imperio se transformó profundamente, se
constituyó una poderosa burocracia. El emperador estaba asistido por el Consejo
Imperial, que fue reorganizado con el nombre de Consistorio Imperial y constituido
por altos funcionarios de la administración central.
Finalmente, Dioclesiano se ocupó de
la cuestión religiosa, desencadenando una terrible persecución contra el Cristianismo,
que había alcanzado una gran difusión a la sombra de la tolerancia de que
gozaba desde el Edicto de Galiano, en el año 206. Un poco por convicción y otro
poco por razones políticas. Dioclesiano emitió cuatro edictos sucesivos
mediante los cuales los cristianos fueron despojados de sus derechos civiles y
de todas sus dignidades los que desempeñan funciones fueron reducidos a la
esclavitud y obligados a hacer sacrificios en honor de los dioses del Imperio y
los templos fueron arrasados, siendo condenados a muerte, finalmente, todos los
que se negaran a abjurar de su religión.
>>REFORMAS DE CONSTANTINO:
Constantino se propuso, básicamente,
restablecer la unidad del Imperio, en su propio provecho. Administrativamente,
reforzó aún más las medidas adoptadas por Dioclesiano conservando la división a
través de las prefecturas del pretorio, encargando a sus titulares funciones
civiles, exclusivamente, y transfiriendo las militares a oficiales generales.
Se orientalizó todavía más el Imperio ya que Constantino fundó Constantinopla
donde se instaló la capital del imperio a fin de evitar los peligros de su
ubicación en un lugar en el cual se encontraba expuesta a las continuas
invasiones enemigas y resultaba muy vulnerable. Además, políticamente Roma
representaba el símbolo de las tradiciones republicanas mientras que desde el
punto de vista religioso, era el centro del paganismo.
En el tercer punto de su programa de
gobierno figuraba la cuestión religiosa, y Constantino la resolvió mediante una
política francamente favorable al Cristianismo, especialmente después de su
triunfo frente a Licinio. Al año siguiente, se proclamó la más amplia libertad
de cultos por medio del Edicto de Milán, en 313, alcanzando el Cristianismo
grandes progresos hasta llegar a convertirse en la religión privilegiada. Con
Constantino, pues el paganismo resultó derrotado y triunfante el Cristianismo.
Dos años antes de su muerte,
Constantino dividió el Imperio, distribuyendo su territorio en la siguiente
forma: a sus hijos Constantino, Constancio y Constante correspondieron, respectivamente,
Britania, Galia y España, el Oriente con Asia Menor, Siria y Egipto e Italia,
Iliria y África; sus sobrinos Dalmacio y Hanibalino recibieron la Península de
los Balkanes con Macedonia, Tracia y Acacia, y el Asia Menor oriental, con
Capadocia, Ponto y Pequeña Armenia.
A
pesar de las previsiones de Constantino, el sistema instituido estaba condenado
a naufragar, lo mismo que el tetrárquico, por causa de las ambiciones
desmedidas de los gobernantes.
·
FIN DEL IMPERIO ROMANO DE
OCCIDENTE.
Los
acontecimientos brevemente relatados prepararon el fin del Imperio, que se
produjo no como un fenómeno imprevisto, sino como remate de un largo proceso de
progresiva descomposición de los principios básicos de la organización del
imperio y favorecido por distintas causas.
Entre
tales causas, cobraron especial significación las guerras civiles, estimuladas
por las frecuentes usurpaciones provocadas por la falta de un adecuado sistema
de sucesión, la crisis económica desatada por el considerable aumento de los
gastos de estado, la corrupción administrativa, el debilitamiento de las
principales fuentes de producción como la industria, el comercio y la
agricultura los pesados tributos que debieron imponerse al pueblo. Asimismo, la
ruptura de la unidad moral, del Imperio, las persecuciones ordenadas contra el
Cristianismo, la incapacidad del ejército para defender las fronteras del
Imperio, lo que permitió la infiltración de los bárbaros en la administración
civil, la penetración de los germanos en el ejército imperial y, por último, la
sumisión voluntaria de los mismos romanos, fueron factores decisivos en la
caída del Imperio romano de occidente con lo que se cerró un capítulo de la
historia y abrió otra durante la cual surgieron las naciones europeas, organizadas
sobre el territorio asignado a la parte occidental del Imperio.
II-
EL CRISTIANISMO Y SU INFLUENCIA
EN LAS INSTITUCIONES IMPERIALES.
Mucho
se ha discutido la cuestión relativa a la influencia del Cristianismo en la
elaboración del derecho y la configuración de las instituciones jurídicas
romanas, tanto en el libro como en la cátedra y en los congresos
internacionales. En el estado actual de la investigación, no existen ya dudas
acerca de tal influencia, conclusión robustecida por la publicación de un libro
titulado “La civilización en el siglo V”, de Troplong, en el que el autor,
después de cuidadoso análisis del desarrollo histórico del derecho romano,
sentó la premisa de que las instituciones jurídicas relativas al matrimonio, al
celibato, las segundas nupcias, la esclavitud, el divorcio, la legitimación,
etc., se modificaron al influjo del Cristianismo.
Las
conclusiones de Troplong provocaron la reacción de la Escuela Histórica, cuyos
partidarios negaron terminantemente la influencia de la religión teniéndose en
cuenta que los grandes maestros de la jurisprudencia –Papiniano, Paulo,
Modestino y Ulpiano toleraron las persecuciones desatadas contra el
Cristianismo.
Para
lograr una conclusión aceptable, en la materia, se recomienda tener en cuenta
dos periodos, en la historia: uno, pre-constantinianeo, durante el cual no se
encuentran indicios ciertos de la influencia del Cristianismo en la elaboración
de las instituciones jurídicas; y otro, llamado post-constatinianeo, rico en
pruebas que acreditan cumplidamente tal influencia.
Finalmente,
el advenimiento de Justiniano marco el comienzo de una etapa de creciente
“cristianización” de diversas instituciones jurídicas, especialmente las
relativas a la familia, en general. En sus novelas, Justiniano abolió
expresamente el divorcio, la patria potestad se remodelo de acuerdo con la
concepción cristiana, sustituyéndose la atrocidad por la piedad, según el
Digesto: también la esclavitud fue practicada de modo diferente, porque si bien
no abolida completamente, se favoreció extraordinariamente la liberación,
eliminándose las tan recargadas solemnidades previstas por el derecho antiguo.
Otras instituciones, como la herencia, recibieron también la innegable
influencia del Cristianismo de todo lo cual se infiere que las discusiones que
el tema ha suscitado han servido para poner de manifiesto la indudable acción
benéfica que ejerció la religión cristiana en la elaboración del derecho romano
y la evolución de sus principios generales.
EL RÉGIMEN PRONVINCIAL.
La administración de las provincias
recibió el influjo del sistema impuesto por los Emperadores, siendo de advertir
que el régimen centralizado produjo un sensible debilitamiento de la autonomía
de que habían gozado hasta entonces los municipios. El número de las
provincias, que era de quince a finales de la República, se duplicó en tiempos
de Augusto y para 117D. de C., durante el reinado de Trajano llegaba a cuarenta
y cinco. Además de la pérdida de su autonomía, las provincias se vieron
empobrecidas a raíz de una disposición de Constantino en cuya virtud fueron
despojadas de sus bienes.
La provincia era una circunscripción
territorial administrativa a cargo de funcionarios que, en el régimen imperal,
quedaron subordinados a la autoridad central. Las funciones administrativas y
jurisdiccionales eran desempeñadas por el Gobernador, proconsulares,
consulares, correctores o “praesides” y sus resoluciones podían ser objeto de
recursos que se sometían a la resolución de los “vicarios” o “prefectos del
pretorio”. Funcionaba también en las provincias una especie de consejo
municipal, integrado por los decuriones, a través del cual se manifestaba la
voluntad de los ciudadanos.
Pese a la organización impuesta en
la administración de las provincias, se registraron algunos abusos, lo que
indujo a Valentiniano I la creación de una magistratura especial encargando a
su titular, el “defensor civitatis”, para que velara por la buena
administración y denunciar, en casos necesarios, al Emperador o a sus altos
funcionarios, las irregularidades que advirtieran en la conducta de los
funcionarios y constituyeran abusos contra ciudades.
·
LA HACIENDA.
La centralización administrativa impuesta por
el régimen imperial no mejoró sensiblemente la situación económica, pudiendo decirse
que diversos factores la hicieron todavía más crítica al extremo de preocupar
seriamente a los gobernantes. La vida del Imperio registró, en este periodo un
fenómeno de regresión económica señalada por el general debilitamiento de las
principales fuentes de producción: el comercio, la industria, la agricultura, a
raíz de una sensible falta de seguridad. Los gastos del Estado registraron un
notorio incremento como consecuencia de la organización del ejército, con
carácter permanente, la realización de enormes obras públicas, la retribución
de los funcionarios integrantes de la poderosa burocracia, todo lo cual obligó
a las autoridades a buscar el correlativo incremento de los ingresos. Con este
propósito, se extendió el impuesto inmobiliario a regiones que hasta entonces,
estaban exentas, como el territorio itálico, cuyo privilegio, en tal sentido
fue abolido.
También se estableció un nuevo impuesto, de base más equitativa ya que los
fundos fueron grabados no en atención a su extensión sino a suproductividad.
Además de esta contribución territorial, se estableció un impuesto personal a
cargo de todos los individuos, especialmente los plebeyos.
Con las innovaciones
introducidas se buscó aumentar los ingresos del Estado como forma de hacer
frente a las nuevas necesidades surgidas con motivo de la organización general
impuesta a raíz de la instalación del régimen.
III-
FUENTES DEL DERECHO DURANTE LA
MONARQUÍA CRISTIANA. LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES.
Según
se ha aclarado precedentemente, ya en tiempos de Augusto, y más acentuadamente
aun en tiempos de Adriano, se manifestó una tendencia a la coordinación y
codificación del derecho y de sus fuentes, tendencia que cobro mayor fuerza
todavía, durante el siglo III, al desaparecer los antiguos órganos republicanos
y emerger la voluntad del Emperador como la única fuente capaz de crear nuevas
normas.
La
transformación de las fuentes del derecho dio un paso decisivo cuando se
produjo la centralización de todos los poderes en manos del Emperador, cuya
voluntad, a partir de Dioclesiano y Constantino, apareció como la única fuente
del derecho formal y substancialmente. Esta teoría de la unidad del derecho y
de la unidad de sus fuentes encontrará su definitiva formulación con
Justiniano, considerado como único creador e intérprete del derecho. En estas
condiciones, la labor del juez, se simplificó ya que le correspondía aplicar el
derecho consignado en las constituciones imperiales, y también del jurista,
cuya tarea consistía en explicarlo. Solo el Emperador podía y debía modificar,
corregir y perfeccionar su propia obra, si fuere necesario.
La
preeminencia de las constituciones imperiales como fuente del derecho determinó
una acentuada decadencia de la jurisprudencia, aun cuando la labor de los
juristas hubiera podido tener una apreciable importancia para fijar la doctrina
fundamental del nuevo sistema, sobre todo teniendo en cuenta que habían
desaparecido fuentes tradicionales. Pero la Jurisprudencia estaba agotada, no
siendo extraño a este fenómeno la necesidad de atender otros problemas de
diverso orden, morales, religiosos y sociales. La expansión del Cristianismo
planteaba cuestiones difíciles y los espíritus mejor dotados de la época
debieron considerar secundarias las cuestiones jurídicas, preocupados como estaban
en lograr una fórmula que permitiese sintetizar la cultura greco-romana y las
nuevas verdades religiosas.
·
EL VALOR DE LA COSTUMBRE. LA
DOCTRINA DE JULIANO Y LA CONSTITUCIÓN DE CONSTANTINO.
Del
estudio de las primitivas fuentes del derecho romano pueden inferirse que los
usos y las costumbres fueron las únicas fuentes capaces de producir normas válidas
para regir las relaciones de índole jurídica. Usos y costumbres formaron el
“ius non scriptum” y constituyeron la primera manifestación de la actividad
jurídica del pueblo romano y precedieron, en el tiempo, a la formación del
derecho escrito.
Al
intentar la valoración de la costumbre encontramos doctrinas contradictorias.
Así, la de Juliano reconoció el valor de la costumbre como fuente del derecho,
admitiéndose que si la ley tiene eficacia es porque el pueblo manifiesta su
voluntad de acatarla y nada importa la forma como esta se expresa: sea con
votos o con los mismos hechos, por lo cual se debe admitir, además, la
derogación de las leyes, no solo por el voto del legislador, sino también por
el tácito consentimiento de todos por medio del desuso.
Más
tarde, Constantino enuncio una doctrina diferente, explicando: “No es
despreciable la autoridad de la costumbre y del uso de largo tiempo, pero no ha
de ser válida hasta el punto de que prevalezca sobre la razón o sobre la ley”.
Lo
que está fuera de toda duda, a pesar de estas controversias, es que la
costumbre tuvo un gran valor en la información del derecho, especialmente, en
los primeros tiempos y que sirvió eficazmente para llenar sus omisiones. Del
mismo modo, tampoco cabe dudar de que esa importancia decreciera
considerablemente cuando se plantearon en la sociedad romana cuestiones jurídicas
más complejas, para cuya solución se requirió un ordenamiento jurídico más
amplio. El desplazamiento de la costumbre como fuente principal del derecho
sobrevino como consecuencia del extraordinario aumento de las relaciones de
todo orden nacidas al amparo del auge que alcanzaron el desarrollo del comercio
y el intercambio con las otras comunidades absorbidas por Roma.
·
LA LEY DE CITAS.
La
intensa actividad de los jurisconsultos se desarrolló en un marco de libertad y
abarcando los más variados temas; las numerosas obras que se produjeron durante
tres siglos, si bien se constituyeron en una importante fuente del derecho,
provocaron una lógica incertidumbre, aparejando graves inconvenientes en la
interpretación y aplicación de su contenido.
Con
el propósito de ordenar un poco el derecho resultante de tan diversas fuentes,
Teodosio II, en el año 426 d. de C., promulgó una constitución conocida con los
nombres de Valentiniano III y la Ley de Citas. Esta ley estableció el
procedimiento que debían seguir los jueces en la aplicación de la doctrina de
los jurisconsultos y al propio tiempo reconoció valor legislativo a las obras
de cinco de los más grandes jurisconsultos romanos: Papiniano, Paulo, Ulpiano,
Gayo y Modestino, aclarando el orden en que debían aplicarse las opiniones de
estos autores. Cuando los criterios de todos ellos eran uniformes, los jueces
debían limitarse a aplicarlos. En el caso de que hubiere empate entre ellos,
debía resolverse la cuestión con arreglo a la opinión del grupo en que se
encontrare Papiniano y cuando se diere la hipótesis contraria, el fallo debía
aplicar el criterio sustentado por la mayoría. Solo cuando ninguno de los
jurisconsultos nombrados había emitido opinión alguna, le era dado al juez
fallar libremente, conforme a su libre arbitrio.
No
ha de verse en la Ley de Citas una muestra de la decadencia del derecho, sino
más bien un serio intento de compilar el “ius” de modo a reconocer fuerza de
ley a las opiniones de los más grandes jurisconsultos de la época. No alcanzó
todavía a tener el carácter de un ensayo de codificación, porque esta tendencia
habría de manifestarse recién más tarde.
·
COMPILACIONES PREJUSTINIANAS: EL
CÓDIGO HERMOGENIANO.
En
el ambiente descripto precedentemente, se manifestaron las primeras inquietudes
de los particulares y del Estado por reducir las dificultades mediante la
colección de las constituciones dictadas por los emperadores. En el sector
privado, encontramos una colección de Paulo, en seis libros, de las
constituciones dictadas por Marco Aurelio y Lucio Vero.
Estas
colecciones incluyeron solo parcialmente las constituciones imperiales y no
sirvieron, ciertamente, para remediar el caos reinante, lo ahondaron aún más,
por lo cual se hizo sentir la necesidad de encarar un trabajo compilatorio de
mayor alcance de modo a coleccionar todas las constituciones promulgadas hasta
entonces.
A
este propósito respondieron los trabajos de Gregorio y Hermogeniano,
presumiblemente dos maestros orientales. Ambos desarrollaron su labor, verosímilmente,
bajo la dirección de Dioclesiano. Los trabajos de ambos tomaron sus mismos
nombres, conociéndose como “Codex Gregoriano y Codex Hermogeniano”. El Codex es
un conjunto de cuadernos de pergamino, cosidos y encuadernados, como libros
modernos.
EL CÓDIGO
HERMOGENIANO: El Codex
Hermogeniano abriase redactado como un complemento del anterior, probablemente.
Su contenido es inferior al Gregoriano. Estado dividido únicamente en títulos y
comprende treinta y ocho constituciones dictadas por Dioclesiano, Maximino y
Constancio Cloro, entre los años 287 a 304.
Ambos
códigos alcanzaron una amplia y obtuvieron un reconocimiento oficial indirecto
en Teodosio II al disponer este que se tomaran como modelo para su propia
colección de constituciones. No han llegado a nosotros sino a través de las
referencias contenidas en los “Fragmenta Vaticana”, en la “Collatio”, la
“Consultatio”, la “Lex Romana Wisigotorum” y la “Lex Romana Burgundiorum”. El
mismo Justiniano utilizó las constituciones compiladas en ambos códigos hasta
el año 313.
·
EL CÓDIGO TEODOSIANO.
Los
códigos Gregoriano y Hermogeniano corresponden a la actividad privada y
constituyeron los primeros ensayos enderezados a la compilación de las
constituciones imperiales. El primer trabajo correspondiente al sector oficial en
cuanto a la compilación o colección de las constituciones, fue del siglo V,
durante el gobierno de Teodosio II. Este Emperador, en el año 429, nombró una
comisión a cuyos integrantes encargó que recogieran, por orden cronológico, las
“leges” generales y reunieran, por materias sin olvidar las derogadas. Al
propio tiempo, los comisionados fueron encargados de extraer de los códigos
Gregoriano y Hermogeniano, además de las “leges” y de los “reponsa” de los
antiguos jurisconsultos, los materiales necesarios para componer un manual
práctico.
La
crítica se muestra bastante favorable en la valoración del Código de Teodosio y
las investigaciones realizadas han servido para poner de relieve que, pese al
esfuerzo de los comisionados por incluir la mayor cantidad de constituciones,
muchas fueron olvidadas, probablemente por la insuficiencia de los archivos más
que por negligencia. Al mismo tiempo se ha podido poner en claro que los
comisionados utilizaron ampliamente la autorización que les concedió el
Emperador, modificando los textos originales. En la colocación de las materias
se advierte un claro predominio del derecho público sobre el privado. Consta el
código Teodosiano de diez y seis libros divididos en la siguiente forma:
-
LIBRO I: Fuentes del derecho y los “Officia” de los funcionarios:
-
LIBROS II, III, IV: Corresponden a la parte de los edictos en los
“Digesta;
-
LIBRO V: Sucesiones intestadas civiles, “Ius postliminium”, venta y
exposición de recién nacidos, patrimonio imperial, “longa consuetudo”;
-
LIBRO VI: Orden de precedencia y privilegios de las diversas
dignidades;
-
LIBRO VII: “Res militaris”;
-
LIBRO VIII: Empleados subalternos, donaciones, celibato y ceguera,
“Ius libellorum”, “Bona materna”, “lucrum nuptiale”
-
LIBRO IX: Derecho Penal;
-
LIBRO X: Derecho fiscal;
-
LIBRO XI: Tributos, “Apellatio”, testimonios, documentos;
-
LIBRO XII: Decurionato y “numera municipalis”
-
LIBRO XIII Y XIV: Privilegios y cargas de las diversas clases de
corporaciones, policía;
-
LIBRO XV: Trabajos públicos, espectáculos, derogaciones de las actas
“tyranorum”, prohibición de llevar armas;
-
LIBRO XVI: Derecho eclesiástico.
·
NOVELAS POST-JUSTINIANEAS.
La
actividad legislativa de Teodosio II no acabo con la promulgación del código
que lleva su nombre. Se continuaron promulgando constituciones que eran
enviadas a Occidente para su vigencia en esta parte del territorio. Las
constituciones de Teodosio sirvieron para remozar el derecho vigente en la
época e introdujeron varias reformas en la realización de ciertos actos jurídicos,
tales como la legitimación y el testamento.
Además,
los sucesores de Teodosio y Valentiniano, tanto en Oriente como en Occidente,
dictaron constituciones referidas especialmente al derecho privado y conocidas
con el nombre de novelas post-teodosianas. Se observa que estas novelas no
llevan el nombre de sus autores, probablemente debido a la disposición de
Teodosio, inspirada en el deseo de mantener la unidad legislativa y en cuya
virtud la validez de estas constituciones estaba condicionada a la comunicación
y publicación previas en ambas partes del territorio del imperio.
No
se conocen colecciones de las novelas teodosianas y post-teodosianas sino
atraves del Breviario de Alarico, pero sí de las constituciones de Valentiniano
III y de Maiorano, de la que se extrajeron las constituciones post-teodosianas
insertas en la Lex Romana Wisigotorum. Posteriormente, estas constituciones fueron
reunidas en la edición de las novelas post-teodosianas hecha por P.M.Meyer.
·
OBRAS JURÍDICAS.
El
periodo post-clásico se caracterizó por una evidente decadencia de la
literatura jurídica al propio tiempo que por la declinación de la enseñanza del
derecho. Los escritores de la época se conformaron con reproducir las obras de
los grandes jurisconsultos del periodo anterior y preparar en base a ellas,
algunos breves manuales cuya finalidad esencial consistía en facilitar el
conocimiento del derecho. Sin embargo, no se puede negar que estas obras
alcanzaron a tener gran importancia desde el momento que sirvieron para
permitir el mejor conocimiento de la historia y de la cultura jurídica de la
época.
Entre
las obras correspondientes al periodo post-clásico merece destacarse, en primer
lugar, una colección fragmentaria, cuyo texto original completo es ignorado a
causa de haber sido objeto de mutilaciones diversas. Se conoce con el nombre de
“Vaticana iuris romani Fragmenta” o, simplemente “Fragmenta Vaticana”. No se
sabe con certeza la fecha de su redacción. Es una colección mixta de “leges” y
“iura”. Contiene fragmentos de obras de Papiniano, Paulo y Ulpiano ordenados
por materias, además de un tratado “de Interdictiis” y constituciones
imperiales, especialmente rescriptos de Severo y Dioclesiano. La intención del
autor, desconocido, fue, probablemente, componer una obra al estilo de los
“Digesta”, o a los comentarios “Ad edictum”.
De
época posterior, probablemente principios del Siglo VI, es una pequeña obra
conocida con el nombre de “Consultatio Veteriscuisdam iuriconsulti”, de autor
igualmente desconocido. Comprende el conjunto de respuestas de un jurisconsulto
a las preguntas de los abogados. Las opiniones del jurista están fundadas en
textos jurídicos y legales, las Sentencias de Paulo y las constituciones
imperiales contenidas en los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, la
“Consultatio” comprende dos partes perfectamente diferenciadas, tanto por el
contenido como por el de épocas. En la primera parte se contenían las opiniones
relativas ya al modo de resolver los litigios, ya a las normas reguladoras de
la conducta que debían observar los interesados en las cuestiones que pudieran
presentárseles. La segunda parte
contenía los textos de la “leges” y del “iura”.
·
LAS LEYES ROMANO BÁRBARAS.
De
las llamadas compilaciones romano-bárbaras tiene especial importancia la “Lex
Romana Wisigotorum”, tanto por los materiales que contiene como también por la
forma en que ha sido transmitida. Con la intención de eliminar las oscuridades
y las contradicciones de las fuentes del derecho, Alarico II, rey de los Visigodos,
encargo a una comisión designada al efecto la redacción de un código práctico.
La comisión así constituida compuso un código con materiales extraídos de los
códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, novelas post-teodosianas y de
las obras de los jurisconsultos, como las sentencias de Paulo, las
instituciones de Gayo y las Responsa de Papiniano. El código así redactado
apareció con el nombre de “Leges atque species iuri Theodosiano vel diversis
libris extae”. Siendo también conocido como Breviario de Alarico, fue
sancionado el 2 de febrero del año 50 por una asamblea de Obispos y personajes
notables, reunida en Aires, Gascuña. La Lex Romana Wisigotorum ejerció
indudable influencia en la Europa occidental y estuvo en vigencia en España
hasta que fue derogada en 564 por el rey de los Visigodos, Recesvinto. Además,
y pese haber perdido vigencia, continuo siendo estudiado en la escuela y usado
como fuente e instrumento de conocimiento del derecho romano.
En
el año 503, el rey de los Ostrogodos, Teodorico I el Grande, dictó el edicto
que lleva su nombre, en el que reconoció que solo el Emperador podía dictar
“leges” y por esta razón dio a su obra el nombre de “Edictum”. Contenía una
novedad en el sentido de que las normas incluidas tenían validez tanto para los
romanos como para los godos. Los ciento cincuenta capítulos de que constan
contenían “leges” y “iura” extraídos de los códigos Gregoriano, Hermogeniano y
Teodosiano, de las novelas teodosianas y post- teodosianas y de las obras de
algunos jurisconsultos, como las Sentencias de Paulo y de Ulpiano. Se le
atribuye al edicto de Teodorico una apreciable importancia porque permite
conocer las vicisitudes del derecho romano bajo el dominio de los ostrogodos.
La
“Lex Romana Burgundiorum”, por último, dictada probablemente en el año 516 por
el Rey Gundobado, de los burgundios, respondió al mismo propósito que las
anteriores y las constituciones incluidas sirvieron solamente para regir las
relaciones de los romanos. Constituyó un código unitario y sus fuentes fueron
los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, algunas novelas, las
Sentencias de Paulo, y una obra de Gayo. Pero, al mismo tiempo contenía algunos
principios del derecho germánico. No se sabe con certeza si los compiladores de
esta “lex” se valieron de la Romana Wisigotorum. Se da también el nombre de
Papianus a la “Lex Romana Burgundiorum”, debido al hecho de que en algunos
manuscritos sigue a la Romana Wisigotorum cuyo último capítulo contiene el
texto de “Papianianus liber primus responsorum”. A pesar de que el error fue
rectificado, posteriormente no se modificó la denominación defectuosa dada al
Código de los Burgundios, que consta de cuarenta y siete títulos.
CONCLUSIÓN
Gracias
a esta investigación realizada y que pude presentar, he tratado el tema del imperio
monárquico desde la época de Constantino hasta Justiniano.
Pude
hablar sobre la monarquía absoluta. Sobre las reformas de Dioclesiano y
Constantino y el fin del imperio romano de occidente.
Así
también estuve hablando sobre la influencia del cristianismo en las
instituciones jurídicas de aquella época.
Por
último pude hablar sobre las fuentes del derecho durante la monarquía
cristiana, las cuales son: las constituciones imperiales, el valor de la
costumbre, la doctrina de Juliano y la constitución de Constantino, la ley de
citas, las compilaciones prejustinianas, el código hermogeniano y el código
teodosiano, así también las novelas postjustinianas, obras jurídicas y las
leyes romano-bárbaras.