monografiasparavos.blogspot.com: IMPERIO MONARQUICO CONSTANTINO JUSTINIANO

IMPERIO MONARQUICO CONSTANTINO JUSTINIANO


EL IMPERIO MONARQUICO DESDE CONSTANTINO HASTA JUSTINIANO. LA MONARQUÍA ABSOLUTA.







INTRODUCCIÓN

            Por medio del presente trabajo que estaré presentando hablaré sobre el imperio monárquico desde Constantino hasta Justiniano.

            Estaré hablando sobre la monarquía absoluta. Sobre las reformas de Dioclesiano y Constantino y el fin del imperio romano de occidente.

            Así también hablaré sobre la influencia del cristianismo en las instituciones jurídicas de aquella época.  

            Por último hablaré sobre las fuentes del derecho durante la monarquía cristiana.

 


DERECHO ROMANO.

LECCIÓN V

I-    DEL IMPERIO MONÁRQUICO DESDE CONSTANTINO A JUSTINIANO. LA MONARQUÍA ABSOLUTA.

            El régimen político organizado por Augusto no rompió abiertamente la tradición republicana, según puede comprobarse mediante el mantenimiento de las instituciones propias de tal sistema de gobierno. Sus sucesores debieron introducir reformas capaces de resolver los problemas del momento hasta llegarse a la concresión de la monarquía absoluta, que habrá de producirse en tiempos de Dioclesiano y Constantino. Pero para llegar a la organización de este nuevo sistema, Roma habría de atravesar épocas difíciles, caracterizadas por profundas crisis que estimularon el creciente ritmo de descomposición del Estado Romano, contribuyendo a precipitar las grandes y radicales reformas la incapacidad de una larga serie de gobernantes que se sucedieron en el trono Imperial si bien hay que anotar algunas excepciones.

            Antes de examinar tales reformas, conviene reseñar brevemente la importante labor cumplida por los llamados emperadores iliricos, porque fue gracias a la ardiente pasión de estos gobernantes por la grandeza de Roma como se pudo evitar ya en el siglo II, la caída del Imperio Romano. Claudio II, Aureliano, Probo y Caro, aunque provenientes de distintas familias se identificaron en el mismo ideal de reconstruir la unidad del Imperio. Desde 268 a 283, guerrearon incasablemente y consolidaron el poder imperial, para lo cual hubieron de resolver, con gran habilidad, los problemas territorial, moral y político que agobiaban entonces a Roma, pudiendo afirmar que, a su muerte, se hallaba conjurado el peligro que amenazaba al imperio. Pero como el ejército se mostrara descontento por las concesiones hechas al senado por Probo, Dioclesiano se encontró con los mismos problemas anteriores y se propuso consolidar la obra de sus antecesores, mediante sucesivas reformas realizadas con tal propósito y que habrán de culminar con la institución de la monarquía absoluta.

·    REFORMAS DE DIOCLESIANO Y CONSTANTINO.
             
>>REFORMAS DE DIOCLESIANO:

            Convencido Dioclesiano de que el Imperio había alcanzado una extensión territorial que hacía imposible gobernarlo solo, decidió asociar a Maximino en el gobierno del Imperio, confiándole especialmente la parte ejecutiva de su programa. Así, Dioclesiano inauguró propiamente la Diarquía, que duró siete años, hasta 293, al cabo de los cuales se hizo un nuevo reparto del Imperio estableciéndose un sistema tetrárquico. La organización de este gobierno tetrárquico significó, en verdad, el establecimiento de una monarquía absoluta a fin de marcar nuevos rumbos en la administración del Imperio y regular, con carácter permanente, un adecuado sistema de sucesión, problema siempre espinoso y generador de la más graves crisis.

            De acuerdo con las bases del nuevo sistema de gobierno, los Césares designados - Constancio Cloro y Galerio - debían suceder a los Augustos - Dioclesiano y Maximino -en casos de muerte o incapacidad de los mismos, con lo cual los herederos de sangre fueron expresamente excluidos.

            La transformación del sistema en monarquía absoluta se concretó mediante la adopción de tres medidas que resultaron decisivas. En primer lugar, se imprimió al gobierno el estilo de la monarquía oriental. La creciente orientalización del Imperio se manifestaba, asimismo, en el continuo desplazamiento del centro de gravedad hacia el oriente griego, ya que Dioclesiano residía permanentemente en Nicomedia.

            Otra reforma importante fue la separación del poder civil del militar, mediante la cual Dioclesiano consiguió una progresiva especialización del personal, además de que los gobernadores de provincias fueran definitivamente despojados de sus atribuciones militares, las cuales pasaron a manos de oficiales de carrera. Por último, se consumó la centralización administrativa al propio tiempo que el senado perdió sus tradicionales privilegios. El Imperio se transformó profundamente, se constituyó una poderosa burocracia. El emperador estaba asistido por el Consejo Imperial, que fue reorganizado con el nombre de Consistorio Imperial y constituido por altos funcionarios de la administración central.

            Finalmente, Dioclesiano se ocupó de la cuestión religiosa, desencadenando una terrible persecución contra el Cristianismo, que había alcanzado una gran difusión a la sombra de la tolerancia de que gozaba desde el Edicto de Galiano, en el año 206. Un poco por convicción y otro poco por razones políticas. Dioclesiano emitió cuatro edictos sucesivos mediante los cuales los cristianos fueron despojados de sus derechos civiles y de todas sus dignidades los que desempeñan funciones fueron reducidos a la esclavitud y obligados a hacer sacrificios en honor de los dioses del Imperio y los templos fueron arrasados, siendo condenados a muerte, finalmente, todos los que se negaran a abjurar de su religión.


>>REFORMAS DE CONSTANTINO:

            Constantino se propuso, básicamente, restablecer la unidad del Imperio, en su propio provecho. Administrativamente, reforzó aún más las medidas adoptadas por Dioclesiano conservando la división a través de las prefecturas del pretorio, encargando a sus titulares funciones civiles, exclusivamente, y transfiriendo las militares a oficiales generales. Se orientalizó todavía más el Imperio ya que Constantino fundó Constantinopla donde se instaló la capital del imperio a fin de evitar los peligros de su ubicación en un lugar en el cual se encontraba expuesta a las continuas invasiones enemigas y resultaba muy vulnerable. Además, políticamente Roma representaba el símbolo de las tradiciones republicanas mientras que desde el punto de vista religioso, era el centro del paganismo.

            En el tercer punto de su programa de gobierno figuraba la cuestión religiosa, y Constantino la resolvió mediante una política francamente favorable al Cristianismo, especialmente después de su triunfo frente a Licinio. Al año siguiente, se proclamó la más amplia libertad de cultos por medio del Edicto de Milán, en 313, alcanzando el Cristianismo grandes progresos hasta llegar a convertirse en la religión privilegiada. Con Constantino, pues el paganismo resultó derrotado y triunfante el Cristianismo.

            Dos años antes de su muerte, Constantino dividió el Imperio, distribuyendo su territorio en la siguiente forma: a sus hijos Constantino, Constancio y Constante correspondieron, respectivamente, Britania, Galia y España, el Oriente con Asia Menor, Siria y Egipto e Italia, Iliria y África; sus sobrinos Dalmacio y Hanibalino recibieron la Península de los Balkanes con Macedonia, Tracia y Acacia, y el Asia Menor oriental, con Capadocia, Ponto y Pequeña Armenia.
A pesar de las previsiones de Constantino, el sistema instituido estaba condenado a naufragar, lo mismo que el tetrárquico, por causa de las ambiciones desmedidas de los gobernantes.
·    FIN DEL IMPERIO ROMANO DE OCCIDENTE.

            Los acontecimientos brevemente relatados prepararon el fin del Imperio, que se produjo no como un fenómeno imprevisto, sino como remate de un largo proceso de progresiva descomposición de los principios básicos de la organización del imperio y favorecido por distintas causas.

            Entre tales causas, cobraron especial significación las guerras civiles, estimuladas por las frecuentes usurpaciones provocadas por la falta de un adecuado sistema de sucesión, la crisis económica desatada por el considerable aumento de los gastos de estado, la corrupción administrativa, el debilitamiento de las principales fuentes de producción como la industria, el comercio y la agricultura los pesados tributos que debieron imponerse al pueblo. Asimismo, la ruptura de la unidad moral, del Imperio, las persecuciones ordenadas contra el Cristianismo, la incapacidad del ejército para defender las fronteras del Imperio, lo que permitió la infiltración de los bárbaros en la administración civil, la penetración de los germanos en el ejército imperial y, por último, la sumisión voluntaria de los mismos romanos, fueron factores decisivos en la caída del Imperio romano de occidente con lo que se cerró un capítulo de la historia y abrió otra durante la cual surgieron las naciones europeas, organizadas sobre el territorio asignado a la parte occidental del Imperio.

II-  EL CRISTIANISMO Y SU INFLUENCIA EN LAS INSTITUCIONES IMPERIALES.

            Mucho se ha discutido la cuestión relativa a la influencia del Cristianismo en la elaboración del derecho y la configuración de las instituciones jurídicas romanas, tanto en el libro como en la cátedra y en los congresos internacionales. En el estado actual de la investigación, no existen ya dudas acerca de tal influencia, conclusión robustecida por la publicación de un libro titulado “La civilización en el siglo V”, de Troplong, en el que el autor, después de cuidadoso análisis del desarrollo histórico del derecho romano, sentó la premisa de que las instituciones jurídicas relativas al matrimonio, al celibato, las segundas nupcias, la esclavitud, el divorcio, la legitimación, etc., se modificaron al influjo del Cristianismo.

            Las conclusiones de Troplong provocaron la reacción de la Escuela Histórica, cuyos partidarios negaron terminantemente la influencia de la religión teniéndose en cuenta que los grandes maestros de la jurisprudencia –Papiniano, Paulo, Modestino y Ulpiano toleraron las persecuciones desatadas contra el Cristianismo.

            Para lograr una conclusión aceptable, en la materia, se recomienda tener en cuenta dos periodos, en la historia: uno, pre-constantinianeo, durante el cual no se encuentran indicios ciertos de la influencia del Cristianismo en la elaboración de las instituciones jurídicas; y otro, llamado post-constatinianeo, rico en pruebas que acreditan cumplidamente tal influencia.

            Finalmente, el advenimiento de Justiniano marco el comienzo de una etapa de creciente “cristianización” de diversas instituciones jurídicas, especialmente las relativas a la familia, en general. En sus novelas, Justiniano abolió expresamente el divorcio, la patria potestad se remodelo de acuerdo con la concepción cristiana, sustituyéndose la atrocidad por la piedad, según el Digesto: también la esclavitud fue practicada de modo diferente, porque si bien no abolida completamente, se favoreció extraordinariamente la liberación, eliminándose las tan recargadas solemnidades previstas por el derecho antiguo. Otras instituciones, como la herencia, recibieron también la innegable influencia del Cristianismo de todo lo cual se infiere que las discusiones que el tema ha suscitado han servido para poner de manifiesto la indudable acción benéfica que ejerció la religión cristiana en la elaboración del derecho romano y la evolución de sus principios generales.

 EL RÉGIMEN PRONVINCIAL.

            La administración de las provincias recibió el influjo del sistema impuesto por los Emperadores, siendo de advertir que el régimen centralizado produjo un sensible debilitamiento de la autonomía de que habían gozado hasta entonces los municipios. El número de las provincias, que era de quince a finales de la República, se duplicó en tiempos de Augusto y para 117D. de C., durante el reinado de Trajano llegaba a cuarenta y cinco. Además de la pérdida de su autonomía, las provincias se vieron empobrecidas a raíz de una disposición de Constantino en cuya virtud fueron despojadas de sus bienes.

            La provincia era una circunscripción territorial administrativa a cargo de funcionarios que, en el régimen imperal, quedaron subordinados a la autoridad central. Las funciones administrativas y jurisdiccionales eran desempeñadas por el Gobernador, proconsulares, consulares, correctores o “praesides” y sus resoluciones podían ser objeto de recursos que se sometían a la resolución de los “vicarios” o “prefectos del pretorio”. Funcionaba también en las provincias una especie de consejo municipal, integrado por los decuriones, a través del cual se manifestaba la voluntad de los ciudadanos.
           
            Pese a la organización impuesta en la administración de las provincias, se registraron algunos abusos, lo que indujo a Valentiniano I la creación de una magistratura especial encargando a su titular, el “defensor civitatis”, para que velara por la buena administración y denunciar, en casos necesarios, al Emperador o a sus altos funcionarios, las irregularidades que advirtieran en la conducta de los funcionarios y constituyeran abusos contra ciudades.


·    LA HACIENDA.

            La centralización administrativa impuesta por el régimen imperial no mejoró sensiblemente la situación económica, pudiendo decirse que diversos factores la hicieron todavía más crítica al extremo de preocupar seriamente a los gobernantes. La vida del Imperio registró, en este periodo un fenómeno de regresión económica señalada por el general debilitamiento de las principales fuentes de producción: el comercio, la industria, la agricultura, a raíz de una sensible falta de seguridad. Los gastos del Estado registraron un notorio incremento como consecuencia de la organización del ejército, con carácter permanente, la realización de enormes obras públicas, la retribución de los funcionarios integrantes de la poderosa burocracia, todo lo cual obligó a las autoridades a buscar el correlativo incremento de los ingresos. Con este propósito, se extendió el impuesto inmobiliario a regiones que hasta entonces, estaban exentas, como el territorio itálico, cuyo privilegio, en tal sentido fue abolido.
También se estableció un nuevo impuesto, de base más equitativa ya que los fundos fueron grabados no en atención a su extensión sino a suproductividad. Además de esta contribución territorial, se estableció un impuesto personal a cargo de todos los individuos, especialmente los plebeyos.

            Con las innovaciones introducidas se buscó aumentar los ingresos del Estado como forma de hacer frente a las nuevas necesidades surgidas con motivo de la organización general impuesta a raíz de la instalación del régimen.

III-    FUENTES DEL DERECHO DURANTE LA MONARQUÍA CRISTIANA. LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES.

            Según se ha aclarado precedentemente, ya en tiempos de Augusto, y más acentuadamente aun en tiempos de Adriano, se manifestó una tendencia a la coordinación y codificación del derecho y de sus fuentes, tendencia que cobro mayor fuerza todavía, durante el siglo III, al desaparecer los antiguos órganos republicanos y emerger la voluntad del Emperador como la única fuente capaz de crear nuevas normas.

            La transformación de las fuentes del derecho dio un paso decisivo cuando se produjo la centralización de todos los poderes en manos del Emperador, cuya voluntad, a partir de Dioclesiano y Constantino, apareció como la única fuente del derecho formal y substancialmente. Esta teoría de la unidad del derecho y de la unidad de sus fuentes encontrará su definitiva formulación con Justiniano, considerado como único creador e intérprete del derecho. En estas condiciones, la labor del juez, se simplificó ya que le correspondía aplicar el derecho consignado en las constituciones imperiales, y también del jurista, cuya tarea consistía en explicarlo. Solo el Emperador podía y debía modificar, corregir y perfeccionar su propia obra, si fuere necesario.

            La preeminencia de las constituciones imperiales como fuente del derecho determinó una acentuada decadencia de la jurisprudencia, aun cuando la labor de los juristas hubiera podido tener una apreciable importancia para fijar la doctrina fundamental del nuevo sistema, sobre todo teniendo en cuenta que habían desaparecido fuentes tradicionales. Pero la Jurisprudencia estaba agotada, no siendo extraño a este fenómeno la necesidad de atender otros problemas de diverso orden, morales, religiosos y sociales. La expansión del Cristianismo planteaba cuestiones difíciles y los espíritus mejor dotados de la época debieron considerar secundarias las cuestiones jurídicas, preocupados como estaban en lograr una fórmula que permitiese sintetizar la cultura greco-romana y las nuevas verdades religiosas.

           
·    EL VALOR DE LA COSTUMBRE. LA DOCTRINA DE JULIANO Y LA CONSTITUCIÓN DE CONSTANTINO.

            Del estudio de las primitivas fuentes del derecho romano pueden inferirse que los usos y las costumbres fueron las únicas fuentes capaces de producir normas válidas para regir las relaciones de índole jurídica. Usos y costumbres formaron el “ius non scriptum” y constituyeron la primera manifestación de la actividad jurídica del pueblo romano y precedieron, en el tiempo, a la formación del derecho escrito.

            Al intentar la valoración de la costumbre encontramos doctrinas contradictorias. Así, la de Juliano reconoció el valor de la costumbre como fuente del derecho, admitiéndose que si la ley tiene eficacia es porque el pueblo manifiesta su voluntad de acatarla y nada importa la forma como esta se expresa: sea con votos o con los mismos hechos, por lo cual se debe admitir, además, la derogación de las leyes, no solo por el voto del legislador, sino también por el tácito consentimiento de todos por medio del desuso.

            Más tarde, Constantino enuncio una doctrina diferente, explicando: “No es despreciable la autoridad de la costumbre y del uso de largo tiempo, pero no ha de ser válida hasta el punto de que prevalezca sobre la razón o sobre la ley”.

            Lo que está fuera de toda duda, a pesar de estas controversias, es que la costumbre tuvo un gran valor en la información del derecho, especialmente, en los primeros tiempos y que sirvió eficazmente para llenar sus omisiones. Del mismo modo, tampoco cabe dudar de que esa importancia decreciera considerablemente cuando se plantearon en la sociedad romana cuestiones jurídicas más complejas, para cuya solución se requirió un ordenamiento jurídico más amplio. El desplazamiento de la costumbre como fuente principal del derecho sobrevino como consecuencia del extraordinario aumento de las relaciones de todo orden nacidas al amparo del auge que alcanzaron el desarrollo del comercio y el intercambio con las otras comunidades absorbidas por Roma.

           
·    LA LEY DE CITAS.

            La intensa actividad de los jurisconsultos se desarrolló en un marco de libertad y abarcando los más variados temas; las numerosas obras que se produjeron durante tres siglos, si bien se constituyeron en una importante fuente del derecho, provocaron una lógica incertidumbre, aparejando graves inconvenientes en la interpretación y aplicación de su contenido.

            Con el propósito de ordenar un poco el derecho resultante de tan diversas fuentes, Teodosio II, en el año 426 d. de C., promulgó una constitución conocida con los nombres de Valentiniano III y la Ley de Citas. Esta ley estableció el procedimiento que debían seguir los jueces en la aplicación de la doctrina de los jurisconsultos y al propio tiempo reconoció valor legislativo a las obras de cinco de los más grandes jurisconsultos romanos: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino, aclarando el orden en que debían aplicarse las opiniones de estos autores. Cuando los criterios de todos ellos eran uniformes, los jueces debían limitarse a aplicarlos. En el caso de que hubiere empate entre ellos, debía resolverse la cuestión con arreglo a la opinión del grupo en que se encontrare Papiniano y cuando se diere la hipótesis contraria, el fallo debía aplicar el criterio sustentado por la mayoría. Solo cuando ninguno de los jurisconsultos nombrados había emitido opinión alguna, le era dado al juez fallar libremente, conforme a su libre arbitrio.

            No ha de verse en la Ley de Citas una muestra de la decadencia del derecho, sino más bien un serio intento de compilar el “ius” de modo a reconocer fuerza de ley a las opiniones de los más grandes jurisconsultos de la época. No alcanzó todavía a tener el carácter de un ensayo de codificación, porque esta tendencia habría de manifestarse recién más tarde.

·    COMPILACIONES PREJUSTINIANAS: EL CÓDIGO HERMOGENIANO.

            En el ambiente descripto precedentemente, se manifestaron las primeras inquietudes de los particulares y del Estado por reducir las dificultades mediante la colección de las constituciones dictadas por los emperadores. En el sector privado, encontramos una colección de Paulo, en seis libros, de las constituciones dictadas por Marco Aurelio y Lucio Vero.

            Estas colecciones incluyeron solo parcialmente las constituciones imperiales y no sirvieron, ciertamente, para remediar el caos reinante, lo ahondaron aún más, por lo cual se hizo sentir la necesidad de encarar un trabajo compilatorio de mayor alcance de modo a coleccionar todas las constituciones promulgadas hasta entonces.

            A este propósito respondieron los trabajos de Gregorio y Hermogeniano, presumiblemente dos maestros orientales. Ambos desarrollaron su labor, verosímilmente, bajo la dirección de Dioclesiano. Los trabajos de ambos tomaron sus mismos nombres, conociéndose como “Codex Gregoriano y Codex Hermogeniano”. El Codex es un conjunto de cuadernos de pergamino, cosidos y encuadernados, como libros modernos.


EL CÓDIGO HERMOGENIANO: El Codex Hermogeniano abriase redactado como un complemento del anterior, probablemente. Su contenido es inferior al Gregoriano. Estado dividido únicamente en títulos y comprende treinta y ocho constituciones dictadas por Dioclesiano, Maximino y Constancio Cloro, entre los años 287 a 304.

            Ambos códigos alcanzaron una amplia y obtuvieron un reconocimiento oficial indirecto en Teodosio II al disponer este que se tomaran como modelo para su propia colección de constituciones. No han llegado a nosotros sino a través de las referencias contenidas en los “Fragmenta Vaticana”, en la “Collatio”, la “Consultatio”, la “Lex Romana Wisigotorum” y la “Lex Romana Burgundiorum”. El mismo Justiniano utilizó las constituciones compiladas en ambos códigos hasta el año 313.

·    EL CÓDIGO TEODOSIANO.

            Los códigos Gregoriano y Hermogeniano corresponden a la actividad privada y constituyeron los primeros ensayos enderezados a la compilación de las constituciones imperiales. El primer trabajo correspondiente al sector oficial en cuanto a la compilación o colección de las constituciones, fue del siglo V, durante el gobierno de Teodosio II. Este Emperador, en el año 429, nombró una comisión a cuyos integrantes encargó que recogieran, por orden cronológico, las “leges” generales y reunieran, por materias sin olvidar las derogadas. Al propio tiempo, los comisionados fueron encargados de extraer de los códigos Gregoriano y Hermogeniano, además de las “leges” y de los “reponsa” de los antiguos jurisconsultos, los materiales necesarios para componer un manual práctico.

            La crítica se muestra bastante favorable en la valoración del Código de Teodosio y las investigaciones realizadas han servido para poner de relieve que, pese al esfuerzo de los comisionados por incluir la mayor cantidad de constituciones, muchas fueron olvidadas, probablemente por la insuficiencia de los archivos más que por negligencia. Al mismo tiempo se ha podido poner en claro que los comisionados utilizaron ampliamente la autorización que les concedió el Emperador, modificando los textos originales. En la colocación de las materias se advierte un claro predominio del derecho público sobre el privado. Consta el código Teodosiano de diez y seis libros divididos en la siguiente forma:

-       LIBRO I: Fuentes del derecho y los “Officia” de los funcionarios:
-       LIBROS II, III, IV: Corresponden a la parte de los edictos en los “Digesta;
-       LIBRO V: Sucesiones intestadas civiles, “Ius postliminium”, venta y exposición de recién nacidos, patrimonio imperial, “longa consuetudo”;
-       LIBRO VI: Orden de precedencia y privilegios de las diversas dignidades;
-       LIBRO VII: “Res militaris”;
-       LIBRO VIII: Empleados subalternos, donaciones, celibato y ceguera, “Ius libellorum”, “Bona materna”, “lucrum nuptiale”
-       LIBRO IX: Derecho Penal;
-       LIBRO X: Derecho fiscal;
-       LIBRO XI: Tributos, “Apellatio”, testimonios, documentos;
-       LIBRO XII: Decurionato y “numera municipalis”
-       LIBRO XIII Y XIV: Privilegios y cargas de las diversas clases de corporaciones, policía;
-       LIBRO XV: Trabajos públicos, espectáculos, derogaciones de las actas “tyranorum”, prohibición de llevar armas;
-       LIBRO XVI: Derecho eclesiástico.


·    NOVELAS POST-JUSTINIANEAS.

            La actividad legislativa de Teodosio II no acabo con la promulgación del código que lleva su nombre. Se continuaron promulgando constituciones que eran enviadas a Occidente para su vigencia en esta parte del territorio. Las constituciones de Teodosio sirvieron para remozar el derecho vigente en la época e introdujeron varias reformas en la realización de ciertos actos jurídicos, tales como la legitimación y el testamento.

            Además, los sucesores de Teodosio y Valentiniano, tanto en Oriente como en Occidente, dictaron constituciones referidas especialmente al derecho privado y conocidas con el nombre de novelas post-teodosianas. Se observa que estas novelas no llevan el nombre de sus autores, probablemente debido a la disposición de Teodosio, inspirada en el deseo de mantener la unidad legislativa y en cuya virtud la validez de estas constituciones estaba condicionada a la comunicación y publicación previas en ambas partes del territorio del imperio.

            No se conocen colecciones de las novelas teodosianas y post-teodosianas sino atraves del Breviario de Alarico, pero sí de las constituciones de Valentiniano III y de Maiorano, de la que se extrajeron las constituciones post-teodosianas insertas en la Lex Romana Wisigotorum. Posteriormente, estas constituciones fueron reunidas en la edición de las novelas post-teodosianas hecha por P.M.Meyer.

·    OBRAS JURÍDICAS.

            El periodo post-clásico se caracterizó por una evidente decadencia de la literatura jurídica al propio tiempo que por la declinación de la enseñanza del derecho. Los escritores de la época se conformaron con reproducir las obras de los grandes jurisconsultos del periodo anterior y preparar en base a ellas, algunos breves manuales cuya finalidad esencial consistía en facilitar el conocimiento del derecho. Sin embargo, no se puede negar que estas obras alcanzaron a tener gran importancia desde el momento que sirvieron para permitir el mejor conocimiento de la historia y de la cultura jurídica de la época.

            Entre las obras correspondientes al periodo post-clásico merece destacarse, en primer lugar, una colección fragmentaria, cuyo texto original completo es ignorado a causa de haber sido objeto de mutilaciones diversas. Se conoce con el nombre de “Vaticana iuris romani Fragmenta” o, simplemente “Fragmenta Vaticana”. No se sabe con certeza la fecha de su redacción. Es una colección mixta de “leges” y “iura”. Contiene fragmentos de obras de Papiniano, Paulo y Ulpiano ordenados por materias, además de un tratado “de Interdictiis” y constituciones imperiales, especialmente rescriptos de Severo y Dioclesiano. La intención del autor, desconocido, fue, probablemente, componer una obra al estilo de los “Digesta”, o a los comentarios “Ad edictum”.
           
            De época posterior, probablemente principios del Siglo VI, es una pequeña obra conocida con el nombre de “Consultatio Veteriscuisdam iuriconsulti”, de autor igualmente desconocido. Comprende el conjunto de respuestas de un jurisconsulto a las preguntas de los abogados. Las opiniones del jurista están fundadas en textos jurídicos y legales, las Sentencias de Paulo y las constituciones imperiales contenidas en los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, la “Consultatio” comprende dos partes perfectamente diferenciadas, tanto por el contenido como por el de épocas. En la primera parte se contenían las opiniones relativas ya al modo de resolver los litigios, ya a las normas reguladoras de la conducta que debían observar los interesados en las cuestiones que pudieran presentárseles.  La segunda parte contenía los textos de la “leges” y del “iura”.
           
·    LAS LEYES ROMANO BÁRBARAS.

            De las llamadas compilaciones romano-bárbaras tiene especial importancia la “Lex Romana Wisigotorum”, tanto por los materiales que contiene como también por la forma en que ha sido transmitida. Con la intención de eliminar las oscuridades y las contradicciones de las fuentes del derecho, Alarico II, rey de los Visigodos, encargo a una comisión designada al efecto la redacción de un código práctico. La comisión así constituida compuso un código con materiales extraídos de los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, novelas post-teodosianas y de las obras de los jurisconsultos, como las sentencias de Paulo, las instituciones de Gayo y las Responsa de Papiniano. El código así redactado apareció con el nombre de “Leges atque species iuri Theodosiano vel diversis libris extae”. Siendo también conocido como Breviario de Alarico, fue sancionado el 2 de febrero del año 50 por una asamblea de Obispos y personajes notables, reunida en Aires, Gascuña. La Lex Romana Wisigotorum ejerció indudable influencia en la Europa occidental y estuvo en vigencia en España hasta que fue derogada en 564 por el rey de los Visigodos, Recesvinto. Además, y pese haber perdido vigencia, continuo siendo estudiado en la escuela y usado como fuente e instrumento de conocimiento del derecho romano.

            En el año 503, el rey de los Ostrogodos, Teodorico I el Grande, dictó el edicto que lleva su nombre, en el que reconoció que solo el Emperador podía dictar “leges” y por esta razón dio a su obra el nombre de “Edictum”. Contenía una novedad en el sentido de que las normas incluidas tenían validez tanto para los romanos como para los godos. Los ciento cincuenta capítulos de que constan contenían “leges” y “iura” extraídos de los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, de las novelas teodosianas y post- teodosianas y de las obras de algunos jurisconsultos, como las Sentencias de Paulo y de Ulpiano. Se le atribuye al edicto de Teodorico una apreciable importancia porque permite conocer las vicisitudes del derecho romano bajo el dominio de los ostrogodos.

            La “Lex Romana Burgundiorum”, por último, dictada probablemente en el año 516 por el Rey Gundobado, de los burgundios, respondió al mismo propósito que las anteriores y las constituciones incluidas sirvieron solamente para regir las relaciones de los romanos. Constituyó un código unitario y sus fuentes fueron los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, algunas novelas, las Sentencias de Paulo, y una obra de Gayo. Pero, al mismo tiempo contenía algunos principios del derecho germánico. No se sabe con certeza si los compiladores de esta “lex” se valieron de la Romana Wisigotorum. Se da también el nombre de Papianus a la “Lex Romana Burgundiorum”, debido al hecho de que en algunos manuscritos sigue a la Romana Wisigotorum cuyo último capítulo contiene el texto de “Papianianus liber primus responsorum”. A pesar de que el error fue rectificado, posteriormente no se modificó la denominación defectuosa dada al Código de los Burgundios, que consta de cuarenta y siete títulos.






CONCLUSIÓN

            Gracias a esta investigación realizada y que pude presentar, he tratado el tema del imperio monárquico desde la época de Constantino hasta Justiniano.

            Pude hablar sobre la monarquía absoluta. Sobre las reformas de Dioclesiano y Constantino y el fin del imperio romano de occidente.

            Así también estuve hablando sobre la influencia del cristianismo en las instituciones jurídicas de aquella época. 

            Por último pude hablar sobre las fuentes del derecho durante la monarquía cristiana, las cuales son: las constituciones imperiales, el valor de la costumbre, la doctrina de Juliano y la constitución de Constantino, la ley de citas, las compilaciones prejustinianas, el código hermogeniano y el código teodosiano, así también las novelas postjustinianas, obras jurídicas y las leyes romano-bárbaras.




CLOSE ADS