PROCEDIMIENTO PENAL
ETAPA INTERMEDIA - Legislación Paraguaya
INTRODUCCIÓN
En este trabajo de investigación estaré explicando todo lo
referente al proceso ordinario, específicamente la etapa intermedia.
Mediante esta
investigación que presento, estudiaremos y comentaremos brevemente cada
artículo a fin de interiorizarnos del contenido de los mismos y así hacer un
análisis para la correcta comprensión de estos artículos de nuestro Código
Procesal Paraguayo.
Espero que el trabajo
aquí presentado sea del beneficio de todos los compañeros.
LA
ETAPA INTERMEDIA
El
procedimiento ordinario está fraccionado en tres etapas claramente diferentes,
reguladas en particular en cada uno de los títulos del libro primero. Las
modificaciones al respecto del procedimiento vigente se refieren principalmente
a la sustitución de la instrucción y prosecución del sumario a cargo del juez
de instrucción o del juez de primera instancia, proponiendo la investigación a
cargo del fiscal en la etapa preparatoria; y la implementación de la etapa
intermedia con una audiencia preliminar, antes de elevar la causa a juicio. El
juicio oral y público, llevado a cabo por un tribunal colegiado (Tribunal de
Sentencia) también es una innovación con relación al procedimiento escrito, sin
embargo, doctrinalmente sigue las líneas clásicas de los códigos procesales
modernos con juicio oral.
En las
líneas siguientes estaremos hablando específicamente sobre la segunda etapa del
proceso ordinario, de la Etapa
Intermedia, establecida en el Título II del Código Procesal Penal
Paraguayo (Ley 1286/98).
TÍTULO II
ETAPA INTERMEDIA
Artículo
352.- Audiencia preliminar
Presentada la acusación o las otras
solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez notificará a las
partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante
la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días.
En la misma resolución convocará a las
partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo
no menor de diez días ni mayor de veinte días.
Comentario:
En la etapa preparatoria, durante la
investigación, la declaración se efectuará ante el funcionario del Ministerio Público
encargado de ella. La presencia obligada del defensor garantiza que esa
declaración no se desnaturalice.
En la audiencia preliminar podrá
declarar ante el Juez penal. En el juicio oral y público la declaración será
recibida por el Tribunal de Sentencia.
Señala la doctrina que la declaración
indagatoria consiste en el acto indispensable por el cual el imputado
voluntariamente informa sobre las circunstancias que lo favorecen, niega la
pretensión represiva hecha valer contra él, o reconoce una de menor entidad o,
finalmente, brinda la información que estima conveniente. Esta
conceptualización genérica tiende a destacar que la declaración del imputado es
un acto voluntario por cuanto también es voluntaria su abstención, pues la
carga de la prueba corresponde a la que acusa. La indagatoria, insistimos, es
un medio de defensa material y no de prueba, por lo que el imputado debe tener
libertad para exponer lo que crea conveniente, en un ambiente conveniente.
Así queda proscripto un interrogatorio de
tipo inquisitivo, hecho con interrupciones, apremios y preguntas sorpresivas,
como una trampa dispuesta para hacerlo confesar. Se procura, al mismo tiempo,
la mayor fidelidad posible del acta, que ha de contener sus manifestaciones.
La etapa intermedia inicia con la
presentación de la acusación o de otro acto conclusivo. Su principal objetivo
es determinar si existen méritos para ordenar la elevación de la causa a juicio
oral y público, en el caso de que el Agente Fiscal interviniente presente
acusación.
Una vez presentada la acusación, el
Juez notificará a las partes, poniendo a su disposición las actuaciones y
evidencias reunidas, para ser examinadas en un plazo común de cinco (5) días,
conforme lo establece el artículo 352 del Código Procesal Penal.
El acto de notificación de la acusación
es materializado a través de una providencia -que a su vez es notificada por
cédula a las partes- y al ser un acto de mero trámite no requiere
sustanciación, según el artículo 124 del Código Procesal Penal, motivo por el
cual debe ser dictada inmediatamente.
La palabra inmediato es definida por la
Real Academia Española con estos términos: “Que sucede enseguida, sin tardanza”, motivo
por el cual la providencia debe ser dictada dentro de las veinticuatro (24)
horas, es decir, un (1) día.
Hasta esta etapa se registran veintiún
(21) días. En este momento debe iniciarse la audiencia preliminar, cuya
duración probable en días no puede establecerse de manera estandarizada, ya que
varía de acuerdo a cada caso y no puede ser prevista.
Artículo
353.- Facultades y deberes de las partes
Dentro del plazo previsto en el
artículo anterior, las partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente:
1) señalar los
vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;
2) objetar la
solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o
substanciales;
3) oponer las
excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con
anterioridad o se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el
sobreseimiento definitivo o provisional;
5) proponer la
aplicación de un criterio de oportunidad. El imputado sólo podrá proponerlo
cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo y siempre que
demuestre esa circunstancia;
6) solicitar
la suspensión condicional del procedimiento;
7) solicitar
la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar
el anticipo jurisdiccional de prueba;
9) proponer la
aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el Libro
Segundo;
10) proponer
la conciliación;
11) plantear
cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del
juicio; y,
12) el
imputado y su defensor deberán proponer la prueba que producirán en el juicio. Dentro
del mismo plazo las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para
resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El juez velará
especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones
que son propias del juicio oral y público. El secretario dispondrá todo lo
necesario para la organización y desarrollo de la audiencia, y la producción de
la prueba.
Comentario:
La norma es clara al establecer las
cuestiones que pueden plantearse durante el plazo de cinco días, es un plazo
para que las partes examinen las actuaciones y las evidencias reunidas durante
la investigación. Pueden hallarse incongruencias en la etapa previa y existir
cuestiones que deben ser subsanadas o vicios que hacen imposible la
continuación del proceso
Una vez presentada la acusación o
cualquier otra solicitud del Ministerio Público o del querellante, se procederá
a una audiencia preliminar para discutir sobre los actos o requerimientos
conclusivos de la investigación. Antes de la audiencia, las partes pueden
objetar los vicios o la falta de fundamento de la acusación o de la solicitud
de sobreseimiento, oponer excepciones o contestarlas, ofrecer las pruebas a ser
producidas en el juicio y otras manifestaciones de distinta naturaleza según
sus propios intereses.
Artículo
354.- Desarrollo
El día señalado se realizará la
audiencia, se dispondrá la producción de la prueba y se dará tiempo suficiente
para que cada parte fundamente sus pretensiones.
El juez intentará la conciliación de
todas las partes proponiendo la reparación integral del daño social o
particular causado. De la audiencia preliminar se labrará un acta.
Comentario:
Las actas pueden ser reemplazadas por
otros medios de registros y guarda fehaciente. Se sugiere que el texto
contemple expresamente que sólo cuando lo ocurrido en la audiencia no pueda ser
registrado de otra manera fehaciente se labre un acta que contenga los datos
fundamentales de la misma, incluyendo las partes que hayan concurrido y los
asuntos tratados y resueltos durante su desarrollo.
Artículo
355.- Declaración del imputado
Durante el desarrollo de la audiencia
preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la que
será tomada con las formalidades previstas en este código.
Comentario:
La Constitución Nacional de 1992 consagra
entre los derechos fundamentales los principios de la inviolabilidad de la
defensa y el derecho a la libertad de las personas, la restricción en la
declaración contra sí mismo, fortaleciendo la protección de los derechos
individuales y la reivindicación y plena vigencia de los mismos. Todos ellos constituyen
el estatuto básico de defensa de las personas en el proceso penal y entran a
funcionar activamente cuando un ciudadano es imputado. Allí esos principios se
convierten en facultades concretas de defensa.
La presencia del imputado en el proceso
es indispensable para perfeccionar la relación procesal y para que pueda
ejercer sus derechos a través de las garantías establecidas en la Ley. Es por
ello que la ley establece que no podrá realizarse la acusación, sin que se haya
identificado al imputado, o sin que se haya recibido declaración indagatoria o
conste su negativa a declarar. También impide el juicio en ausencia y trata de
asegurar su presencia durante el juicio oral.
En todos los casos, la declaración del
imputado, solo tendrá validez, si lo hace en presencia de un abogado defensor,
pues la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa, no puede
ser renunciada por el imputado, ya que constituye una función esencial del
Estado, proveer a este acto, de defensa, como realización de la garantía
contenida en los artículos 16 y 17 inciso 6) de la Constitución Nacional. La
presencia obligada del defensor es la mayor de las garantías que se puede
establecer a su favor, porque ella volverá operativas a otros derechos. El
proceso penal no debe admitir la posibilidad de conseguir sus fines con la
«cooperación» obligada o sugerida del imputado.
El imputado puede declarar cuantas
veces crea conveniente, siempre que su declaración sea pertinente y no configure
un medio dilatorio. En virtud del artículo 18 de la Constitución Nacional, no
podrá ser obligado ni coaccionado de manera alguna a declarar contra sí mismo,
ni sometido a métodos que, de cualquier modo, alteren su voluntad. La declaración
indagatoria, y la declaración del imputado en general, no es un medio de prueba
sino un medio de defensa; es el acto procesal en el cual se expresa con mayor
claridad el principio de defensa material.
En la etapa preparatoria, durante la
investigación, la declaración se efectuará ante el funcionario del Ministerio Público
encargado de ella. La presencia obligada
del defensor
garantiza que esa declaración no se desnaturalice.
En la audiencia preliminar podrá
declarar ante el Juez penal. En el juicio oral y público la declaración será
recibida por el Tribunal de Sentencia.
Señala la doctrina que la declaración
indagatoria consiste en el acto indispensable por el cual el imputado voluntariamente
informa sobre las circunstancias que lo favorecen, niega la pretensión
represiva hecha valer contra
él, o reconoce
una de menor entidad o, finalmente, brinda la información que estima
conveniente.
Esta conceptualización genérica tiende
a destacar que la declaración del imputado es un acto voluntario por cuanto
también es voluntaria su abstención, pues la carga de la prueba corresponde a
la que acusa. La indagatoria, insistimos, es un medio de defensa material y no
de prueba, por lo que el imputado debe tener libertad para exponer lo que crea
conveniente, en un ambiente conveniente. Así queda proscripto un interrogatorio
de tipo inquisitivo, hecho con interrupciones, apremios y preguntas
sorpresivas, como una trampa dispuesta para hacerlo confesar. Se procura, al
mismo tiempo, la mayor fidelidad posible del acta, que ha de contener sus
manifestaciones.
Artículo
356.- Resolución
Inmediatamente de finalizada la
audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) admitirá,
total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y del querellante, y
ordenará la apertura a juicio;
2) ordenará la
corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la
del querellante;
3) resolverá
las excepciones planteadas;
4) sobreseerá
definitiva o provisionalmente, según el caso;
5) suspenderá
condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad,
resolviendo lo que corresponda;
6) ratificará,
revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará el
anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo previsto en este código;
8) sentenciará
según el procedimiento abreviado;
9) aprobará
los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto a la reparación civil
y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
10) admitirá o
rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá ordenar prueba de oficio
sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente
resida en las actuaciones ya realizadas; y,
11) ordenará
la separación o la acumulación de los juicios. La lectura pública de la
resolución servirá de suficiente y debida notificación.
Comentario:
Finalizada la audiencia preliminar, el
artículo 356 del Código Procesal Penal ordena que el Juez debe resolver todas
las cuestiones planteadas de forma inmediata, entiéndase dentro de las
veinticuatro (24) horas o un (1) día de finalizada la audiencia.
Si bien, para este momento procesal no
existe consideración procesal análoga alguna, los Juzgados aplican el tercer
párrafo del Artículo 399 del citado cuerpo normativo, que dispone, como
excepción, que en caso de complejidad o premura del tiempo, el plazo de un (1)
día sólo regirá para la confección de la parte dispositiva, mientras que sus
fundamentos y la lectura integral podrán hacerse en un plazo máximo de cinco
(5) días, contados a partir del pronunciamiento de la parte dispositiva. [10]
Artículo
357.- Acusación
El auto de apertura a juicio se podrá
dictar sobre la base de la acusación del Ministerio Público.
Comentario:
Se debe aclarar qué tipo de
modificaciones refiere el artículo. Porque sabido es que los hechos son
inalterables, salvo los hechos nuevos, que tienen un tratamiento especial, en
cualquier etapa en que aparezcan.
No se entiende si el Juez puede
modificar la acusación o el fiscal modificarla en la preliminar. Nuevamente se
puede afectar el DERECHO A LA DEFENSA. Se
debe reformar este artículo en función o abandonar la querella adhesiva.
Recomendamos el texto propuesto por
INECIP/CODEHUPY: ACUSACIÓN 357. El auto de apertura a juicio se podrá dictar
sobre la base de la acusación del ministerio público y del querellante
indistintamente.
Si se abre el juicio sobre la base de
la acusación particular, el ministerio público deberá continuar con su
actuación en el juicio, pero no estará obligado a sostener la pretensión del
querellante.
La modificación recomendada debe
hacerse con los ajustes de estilo que se ajusten al sistema de denominación de
la querella.
Artículo
358.- Falta de acusación
Cuando el Ministerio Público no haya
acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se
remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique
el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá
conforme al pedido del Ministerio Público.
En ningún caso el juez podrá decretar
el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.
Comentario:
Se sugiere adoptar el texto propuesto
por INECIP/CODEHUPY:
Artículo 358. FALTA DE ACUSACIÓN.
Cuando el ministerio público no haya acusado y tampoco lo haya hecho
querellante, y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que
se remitan las actuaciones al fiscal general del estado para que acuse o
ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez
resolverá conforme al pedido del ministerio público.
En ningún caso el juez podrá decretar
el auto de apertura a juicio si no existe, al menos, una acusación.
De acuerdo a nuestra propuesta, se
sugiere una remisión directa al Fiscal General del Estado para no burocratizar
el trámite.
Artículo
359.- Sobreseimiento definitivo
Corresponderá
el sobreseimiento definitivo:
1) cuando
resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que
el imputado no ha participado en él;
2) cuando, a
pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la
apertura a juicio.
3) por
extinción de la acción penal.
Comentario:
Cuando en virtud de la investigación
previa, o por no haberse reunido elementos suficientes que vinculen al acusado
con ningún hecho punible y que no ha sido posible probarlo en la etapa
intermedia, entonces corresponde el sobreseimiento definitivo, que conlleva la
desvinculación en forma definitiva de la persona del acusado del hecho que se
investiga.
Artículo
360.- Forma y contenido
El auto de sobreseimiento definitivo
contendrá:
1) los datos
personales del imputado;
2) la
descripción del hecho que se le atribuye;
3) los
fundamentos; y,
4) la parte
resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.
Comentario:
Ciertamente, la descripción de los hechos debe
ser precisa y circunstanciada. Esto, facilita la vigencia del non bis in idem.
Sin embargo, en ausencia de relación precisa y circunstanciada, la mención
fáctica de la cuestión debida que constituye el eje de la investigación estatal
es suficiente para que todos los efectos del sobreseimiento se extiendan a
circunstancias que por no haber sido relatadas, dejan de estar cubiertas por la
prohibición de una persecución penal múltiple. Sugerimos conservar la redacción
actual en razón de que cubre ambos supuestos.
Artículo
361.- Valor y efectos
El sobreseimiento definitivo cerrará irrevocablemente
el procedimiento con relación al imputado en cuyo favor se dicte, inhibirá una
nueva persecución penal por el mismo hecho y hará cesar todas las
medidas cautelares. Aunque la resolución no esté firme, el juez decretará provisionalmente
la libertad del imputado o hará cesar las medidas sustitutivas que se le hayan
impuesto.
El sobreseimiento definitivo contendrá
la manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de
los que goce el imputado y ejecutoriada esa resolución, se cancelará cualquier
registro público o privado del hecho, con relación al sobreseído.
Comentario:
Una
vez más la norma es muy clara al establecer el alcance y efectos que produce el
sobreseimiento definitivo. Este cerrará irrevocablemente el procedimiento con
relación al imputado en cuyo favor se dicte. Obviamente esta resolución es
apelable en el plazo determinado por ley.
Mención
aparte merece la innovación de que en aquellos casos en los que el imputado ha
sido absuelto o sobreseído definitivamente en virtud a su inocencia comprobada
(no en caso de duda, por ejemplo) el Estado pague las costas. Aquí hay razones
de elemental justicia, si una persona ha debido sufrir un proceso siendo
inocente, debe ser resarcido, al menos, en los gastos que dicho proceso le
ha ocasionado. En ciertos casos el querellante puede
concurrir al pago de esas costas. Por lo demás se ha buscado establecer un
mecanismo simple de liquidación y castigar en todos los casos el litigio
temerario o basados en falsedades.
Artículo
362.- Sobreseimiento provisional
Si no corresponde el sobreseimiento
definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar
el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que
mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera
incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado.
Si nuevos elementos de convicción
permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de
las partes, admitirá la prosecución de la investigación. En caso de delitos, si
dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la
reapertura de la causa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acción
penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes.
Comentario:
Artículo 362. SOBRESEIMIENTO
PROVISIONAL. No hay necesidad de repetir 4 veces la frase elementos de
convicción basta hacerlo una vez en el primer párrafo y una vez en el segundo.
Es más clara la redacción del CPP. En
cuanto al segundo párrafo, la redacción actual tiene la ventaja de mencionar
expresamente de que el proceso que pueda abrirse con posterioridad, debe
limitarse a la búsqueda de la evidencia que se expectaba, surja de los actos
investigativos pendientes de investigación o conclusión.
En todo caso, si se pretende autorizar
a que la investigación posterior sea amplia y no limitada a lo mencionado en el
auto de sobreseimiento, esto debe ser expresamente establecido en la ley para
evitar jurisprudencias contradictorias. Sugerimos un amplio debate y un
minucioso análisis de las garantías constitucionales que puedan verse
comprometidas para evitar inconstitucionalidades.
Artículo
363.- Auto de apertura a juicio
La resolución por la cual el
juez decide admitir la acusación del Ministerio Público y del querellante, en
su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá:
1) la admisión
de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de
los procesados acusados;
2) las
modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación
detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
3) cuando la
acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite
parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y
la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
4) las
modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte
de la acusación;
5) la
identificación final de las partes admitidas;
6) la
procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo
en su caso, la libertad del imputado.
7) la
intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días,
concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen domicilio
procesal; y,
8) la orden de
remitir las actuaciones al tribunal de sentencia competente.
Comentario:
Si el Juez Penal de Garantía admite la
acusación, la resolución que dicta es el auto de apertura a juicio oral y
público, que debe cumplir con las previsiones del Art. 363 del Código Procesal
Penal, que contiene el análisis de los hechos objeto de juicio, la calificación
legal de éste, los fundamentos jurídicos, las pruebas admitidas que fueron
ofrecidas por las partes y que serán producidas en el juicio oral y lo referido
a las medidas cautelares.
Artículo
364.- Remisión de las actuaciones
Practicadas las notificaciones
correspondientes, el secretario remitirá
dentro de las cuarenta y ocho horas, las actuaciones, la documentación y los
objetos incautados, a disposición del tribunal de sentencia.
El secretario también remitirá un
informe sobre los detenidos en esa causa, poniéndolos a su disposición y lo
comunicará a las autoridades de las instituciones en que ellos se encuentren
detenidos.
Comentario:
Todas las documentaciones y objetos
incautados dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, o dos (2) días de
practicadas las notificaciones correspondientes, deberán ser remitidas al
Tribunal de Sentencia, según lo dispuesto en el Art. 364 del cuerpo legal
citado. [11]
En este tramo se cuenta con ocho (8)
días (1+5+2) que deben ser computados a los veintiún (21) días anteriores, por
lo que en total la etapa intermedia, debería tener un promedio de veintinueve
(29) (21+8) días de duración, sin adicionarle el plazo de la duración de la
audiencia preliminar, de la cual no se tiene certeza exacta del tiempo que se
podría invertir en cada caso.
CONCLUSIÓN
Gracias a este trabajo que he presentado, pude comprender
mejor la etapa previa al juicio oral, que es la etapa intermedia.
Esta etapa es muy
importante, ya que ella puede ser decisiva para obtener el sobreseimiento
definitivo o el provisional, si no existen suficientes elementos probatorios
como para pasar a la siguiente etapa.
En caso de existir
cuestiones que por su naturaleza y complejidad no puedan ser resueltas en esta
etapa, entonces necesariamente deberá pasarse al juicio oral.
Espero que el trabajo
que he presentado haya sido del interés y beneficio de todos los compañeros y
quienes tengan acceso a este material.