ACCIÓN DE AMPARO
DERECHO PROCESAL CIVIL PARAGUAYO.
DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
> DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
CONCEPTO. NATURALEZA. PROCEDENCIA E
IMPROCEDENCIA
CONCEPTO:
La acción de amparo es una garantía constitucional otorgada para hacer
efectivos los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley, cuando los
mismos se consideren lesionados gravemente o en peligro inminente de serlo y
que, debido a la urgencia del caso, no puedan remediarse por la vía ordinaria.
NATURALEZA:
Es una garantía constitucional concebida con carácter excepcional, se la otorga
sólo cuando se reúnen las condiciones básicas de gravedad y urgencia.
El amparo es una garantía porque
constituye un medio otorgado para hacer valer un derecho.
El amparo es una acción
introductoria de un proceso autónomo, como lo es también en nuestro derecho la
acción de inconstitucionalidad.
Art.565.-
PROCEDENCIA. La acción de amparo procederá en los casos previstos en el
artículo 134 de la Constitución Nacional.
Artículo
134 CN - DEL AMPARO. Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente
ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada
gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas
en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera
remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado
competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular
para los casos previstos en la ley.
El magistrado tendrá facultad para
salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida. Si se
tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será
competente la justicia electoral.
El Amparo no podrá promoverse en la
tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en
el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Art. 565 (Cont.) No procederá:
a) contra
resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales;
b) cuando
se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la
interposición de habeas corpus;
c) cuando
la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad,
continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o
desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
JUEZ COMPETENTE.
Art.566.- JUEZ
COMPETENTE. Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquiera
juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión
o amenaza ilegítima tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto,
omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas
las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la
acumulación de autos.
DEDUCCIÓN DE LA ACCIÓN Y PLAZO.
Art.567.- DEDUCCIÓN
DE LA ACCIÓN. PLAZO. La acción de amparo será deducida por el titular del
derecho lesionado o en peligro inminente de serlo por quien demuestre ser su
representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado.
Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o apoderado,
podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que
le pudiera corresponder si actuare con dolo.
En todos los casos la acción será
deducida de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado
tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo.
LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Art.568.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. Se hallan legitimados para peticionar
amparo:
a) las
personas físicas o jurídicas;
b) los
partidos políticos con personería reconocida por el organismos electoral
competente;
c) las
entidades con personería gremial o profesional; y
d) las
sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas,
justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una
finalidad de bien común.
FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Art.569.-
FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda deberá interponerse por escrito y
contendrá:
a) el
nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;
b) el
nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o
amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se
cumpla con este requisito, arbitrará las medidas necesarias para establecer la
relación procesal;
c) la
relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en
vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y
d) las
peticiones que se formulan.
Con el escrito de demanda del
accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o la
individualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo,
protocolo o persona en cuyo poder se encuentre.
RECHAZO IN LIMINE.
Art.570.- RECHAZO
"IN LIMINE". El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse
de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la
rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos
del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en
el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete
a los efectos de su sustanciación.
MEDIDAS DE URGENCIA.
Art.571.- MEDIDAS
DE URGENCIA. En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de
oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de
ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto
impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas
cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la
violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En
cualquiera de dichos casos los trámites deberán proseguir hasta dictarse
sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas
de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación.
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS EN EL
PROCEDIMIENTO.
El segundo párrafo
del Artículo 567, establece el plazo de sesenta días hábiles para promover la
acción de Amparo. El plazo se computa a partir de la fecha en que el afectado
tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo.
El plazo comienza a correr cuando
existen vías previas (Administrativas) desde la fecha en que el interesado haya
tomado conocimiento de la resolución firme y definitiva correspondiente que
agotó la instancia previa administrativa.
PRUEBA.
Art.574.- PRUEBA.
Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las
partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias. La prueba
será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida.
El número de testigos propuestos no
podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer
a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez
los pueda hacer comparecer por la fuerza pública. No se admitirá la prueba
confesoria.
INCOMPARECENCIA DEL ACTOR O DEL
DEMANDADO A LA AUDIENCIA.
Art.575.- INCOMPARECENCIA
DEL ACTOR O DEL DEMANDADO. Si el actor no compareciere a la audiencia, por sí o
por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las
actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere,
se recibirá la prueba del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en estado
de sentencia.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA.
Art.578.- CONTENIDO
DE LA SENTENCIA. La sentencia que conceda el amparo deberá contener:
a) la
designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o amenaza
se concede el amparo;
b) la
determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y
c) la
orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.
Al efecto del cumplimiento de la
sentencia el juez librará los oficios o mandamientos correspondientes.
CASO DE LA SENTENCIA INMEDIATA.
(+)Art.580.- SENTENCIA INMEDIATA. Cuando por las circunstancias del
caso y la urgencia con que deba concederse la tutela no fuere posible
sustanciar el amparo, el juez dictará sentencia sin más trámite.
La Ley 600/95 vino a derogar el
régimen legal establecido en el artículo precedente dejándolo sin efecto y
valor.
El texto de la ley derogatoria
establece: “Artículo 1: Derogase el Artículo 580, Título II “Del Juicio de
Amparo” de la Ley Nº 1337..”
RECURSOS DE APELACIÓN.
Art.581.- RECURSO
DE APELACIÓN. Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el
amparo, así como en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso
de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el
amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia.
El recurso deberá interponerse y
fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas las
resoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte,
la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez
elevará el expediente al Tribunal de Apelación competente.
De este recurso conocerá el Tribunal
de Apelación del fuero correspondiente al juez que dictó la resolución: el
mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de
tres días, la que causará ejecutoria.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
Art.583.- CUMPLIMIENTO
DE LA SENTENCIA. El órgano o agente de la administración pública a quien se
dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni
ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento
no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá
con su reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico.
Cuando se tratare de particular,
bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde fue citado y
notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que para un mejor
cumplimiento de la sentencia disponga el juez.
LIMITACIONES Y FACULTADES DEL JUEZ.
Art.586.- LIMITACIONES
Y FACULTADES. En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de
competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de
oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento,
asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del
principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez o
tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la
fuerza pública.
En este juicio no procede la
recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces,
conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código.
COSTAS.
Art.587.- COSTAS.
Sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no habrá condena en
costas si antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del
informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión o
la amenaza en que se fundó el amparo.
Si el vencido fuera autoridad, serán
responsables solidariamente el agente de la administración pública y el órgano
a que él pertenece.
Art.588.- EXENCIÓN.
Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel
sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa.