ALIMENTOS EN LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
1. EL MONTO DE LOS ALIMENTOS
Pese a
que la Constitución establece en su artículo 53 que "los padres tienen el
derecho y la obligación de asistir, de alimentar... a sus hijos menores de
edad." y que el artículo 48 reconoce que "El hombre y la mujer tienen
iguales derechos civiles... ", la última parte del mismo artículo siempre
es obviada por los profesionales del derecho, inclusive abogadas, ya que en su
final dicho articulado reconoce la situación diferenciada entre ambos sexos
cuando dice: "El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos
adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos
que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la
mujer en todos los ámbitos de la vida nacional".
Los constituyentes entendieron que existe una
situación real distinta, desigual entre mujeres y hombres, y dejaron plasmado
su pensamiento en el texto constitucional. Es la razón por la cual creemos, a
riesgo de caer antipáticos, que la lectura sesgada e incompleta del artículo 48
de la C.N. se debe a la mala fe o a la ignorancia, ya que, como dice la Dra.
Stilerman, "no puede interpretarse que este texto establezca una
obligación de igualdad numérica de la contribución económica". (Stilerman,
Marta. "Menores", pág. 149)
"Es un hecho comprobado que el aporte de
la madre, cuando se encuentra a cargo del menor, no puede por regla general-
ser de la misma entidad que el del padre, en virtud de las limitaciones
laborales que ella encontrará para el desempeño de una actividad remunerada, la
que sólo podrá realizarse, como hemos dicho, en forma tal que sus obligaciones
como madre no se vean afectadas, y en consecuencia sus ingresos serán
sustancialmente menores que los del padre, que dispone del total de su tiempo
para encarar actividades productivas” (Stilerman, Marta. Obra citada, pág.
150), sigue diciendo la misma autora.
Hace años que doctrinarios del derecho
reconocen la diferenciación de aportes entre el conviviente y el no
conviviente, sosteniendo, por ejemplo, que "...la contribución del progenitor
que tiene la guarda del menor consiste en una mera estimación económica, ya que
no se le impondrá el pago de suma alguna, pues justamente es ese progenitor
quien debe percibir la cuota alimentaria para atender las necesidades del hijo
que tiene consigo".(Bossert, Gustavo, "Régimen jurídico de los
alimentos", pag. 186.)
Quizás en algún momento todos los magistrados
reconozcan en forma real y le otorguen valoración económica en las sentencias
al aporte que se realiza en virtud de la convivencia. Ese día tendremos
sentencias justas, sentencias que no discriminan. Mientras tanto, tendremos
sólo sentencias legales.
Los alimentos deben asegurar al alimentado su
subsistencia en condiciones de dignidad y, a través de ello, asegurar el
desarrollo integral, así como el ejercicio y disfrute de sus derechos y
garantías (art. 3° C.N.A.). Eso significa que todos los niños deben gozar de un
piso alimentario mínimo de acuerdo a su edad.
Por su finalidad -y aunque estén determinados
en dinero- los alimentos tienen carácter especial, ya que su destino es ser
cambiado por cosas y servicios en forma periódica. Tienen además la
característica de la variabilidad, pues no sólo se modifica el valor del dinero
por la inflación, sino que también se acrecientan las necesidades de los
alimentados por el transcurso del tiempo.
El monto de los alimentos, el quantum
alimentario, para la ley está determinado por las necesidades del alimentado y
por las posibilidades probadas del obligado, en aplicación de los artículos 71
y 97 del C.N.A., que dicen que los hijos deben vivir y desarrollarse
"...en condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados. “y que
los padres "...están obligados a proporcionarles alimentos suficientes y
adecuados a su edad".
La necesidad de alimentación básica y de
servicios del ser humano es bastante similar, ya que según la edad, el clima y
la actividad personal, necesita más o menos calorías y prestaciones para
sobrevivir en forma digna. Sin embargo, el nivel económico de cada familia
modifica las necesidades imprescindibles, por lo que determinar el monto de los
alimentos es una cuestión muy delicada, considerando que el niño debe poder
disfrutar de condiciones no inferiores a las que viven los padres.
Nos preguntamos, ¿en cuánto se fijarán los alimentos
si un niño es fruto de una relación de total desigualdad económica, en donde la
madre es una empleada y el padre un comerciante de gran fortuna? Por los
prejuicios, toda la sociedad pensará que ella es una avivada que pretende tener
una vida regalada a costa de su hijo. Aunque el padre tema 59 años y la madre
17 años Cerraremos los ojos al abuso de poder social económico y hasta
psicológico hacia la mujer En este caso ¿los alimentos se fijan en relación a
la vida del padre o de la madre ¿es justo privar las chances al hijo y
otorgarle lo mínimo? Creemos que por el principio de la no discriminación, los
alimentos deberán fijarse para que el niño tenga al menos el mismo nivel de
vida que el progenitor no conviviente
Como sabemos, las sentencias dictadas en los
juicios de alimentos pertenecen a la categoría de cosa juzgada formal, lo que
significa que pueden ser modificadas a solicitud de cualquiera de las partes en
cualquier momento, si cambian las condiciones tanto de los alimentados como de
los alimentantes El cambio de situación debe ser probado, menos la de los
mayores gastos por mayor edad del alimentado, que se presumen por la ley.
La fijación del monto de los alimentos es el
principal problema de todo juicio sobre asistencia alimentaria. El hecho que el
padre y la madre están obligados al sostenimiento conjunto de los hijos comunes
no implica que los aportes deben ser de la misma entidad, sino que el que tiene
mayores posibilidades debe aportar más y debe, en cumplimiento de normas
constitucionales y de los convenios de Derechos Humanos, reconocerse como
aporte el trabajo que supone la convivencia.
Son importantes la inmediación y la búsqueda,
en cualquier etapa del juicio, de un avenimiento amigable en cumplimiento del
artículo 15, inc. g) del C.P.C., que posibilite que el juicio termine en un
acuerdo, o si no, con otras prestaciones que pueden ser ofrecidas en audiencia
y, en caso de ser aceptadas por el accionante, incluidas en la sentencia. Por
ejemplo, pensamos que no todos los aportes deben ser económicos y puede, en
ciertos casos, regularse en prestaciones de tiempo y de acompañamiento, que
tienen valor económico, ya que sustraen la posibilidad que la persona pueda
dedicarse a labores productivas.
Para determinar el monto de los alimentos los
magistrados deben considerar todos los ingresos del obligado, el capital, las
cuentas corrientes, los gastos de tarjeta de crédito, los réditos, la condición
social, la forma de vida, viajes, vehículos, joyas y hasta la ropa. Sabemos que
su forma de vida puede no corresponderse con sus ingresos que pueden ser
mínimos, lo que indica que su capacidad real es diferente a la declarada.
Creemos que lo que debe intentar cualquier
resolución de alimentos es que no exista una brecha discriminativa que resulte en
"padre rico-hijo pobre", o "hijos convivientes ricos-hijos no
convivientes pobres", situación que se da frecuentemente en las
sentencias. Algunas legislaciones establecen que la obligación alimentaria sea
respecto al hijo no conviviente, de la misma calidad y cantidad que las que
corresponden a los hijos convivientes. En lo posible debemos intentar cumplir
los arts. 71 y 93 del C.N.A., sin necesidad de una norma especial, subrayando
que la capacidad patrimonial se da por presunciones, ya que los alimentados y
los profesionales que los representan nunca están en condiciones de demostrar
las verdaderas posibilidades del obligado.
La declaración del progenitor no conviviente
de falta de recursos económicos no es óbice para la fijación de un monto en
concepto de alimentos. Sabemos que quien detenta la convivencia procura por
todos los medios tener ingresos para cubrir por lo menos las necesidades
básicas alimenticias. Por ello la doctrina y la jurisprudencia señalan que el
obligado no conviviente tiene la obligación de arbitrar los medios para cumplir
con su contribución de alimentos.
Es por ello que la declaración del padre de
haber tenido más hijos en forma posterior a una sentencia de alimentos no
siempre es suficiente argumento para peticionar una disminución de la
asistencia alimentaria, ya que el traer hijos al mundo es una responsabilidad
libremente asumida. Tanto nuestro Tribunal de la Niñez y la Adolescencia como
los Juzgados han señalado que el optar formar una nueva familia conlleva más
obligaciones para el alimentante, pero que dicho hecho no puede ir en
detrimento de los alimentados y que las necesidades personales del obligado a
la prestación deben pasar a segundo término, ya que prima en primer lugar el
interés de los niños nacidos.
Con referencia al monto que debe ser fijado
en concepto de alimentos, hasta hoy escuchamos a muchas personas, incluso
profesionales del derecho que creen que el mismo sólo puede ser fijado hasta el
límite del 25% de los ingresos del alimentante Hemos leído algunas sentencias
de alimentos posteriores a la vigencia del C.N.A. que establecen la suma de la
prestación alimentaria considerando ese límite supuestamente legal. Dicha
confusión, inadmisible en los juzgados especializados de la infancia, tiene que
ver con la aplicación de preceptos del Código Procesal del Trabajo, donde se
establece que el máximo posible de embargo sobre los ingresos de los
asalariados por juicios ordinarios o ejecutivos corresponde al tope indicado.
En realidad, la asistencia alimentaria, tanto
durante la vigencia del C.M. como actualmente, nunca tuvo un techo. El límite
estaría dado por diversas circunstancias que pueden ser cotidianas,
educacionales, médicas y demás, aunque existe cierta timidez de los juzgados en
sobrepasar el 35%, muchas veces en detrimento del conviviente y de las
necesidades de los alimentados.
La ley no le impone al Juzgado un porcentaje
máximo de fijación de alimentos sobre los ingresos del alimentarte demandado,
por lo que dicho monto puede llegar, en casos especiales, como cuando está en
riesgo la vida del alimentado, a cualquier suma que posibilite salvar la vida
del niño, reconociendo que ese es el mismo esfuerzo que realiza el progenitor
conviviente.
2.
LA VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN
Creemos que los alimentos a los hijos se
deben desde la concepción y mientras los mismos los necesiten. Esa es la forma
de pensar y actuar de muchos padres y de muchas madres, por sobre cualquier
obligación legalmente establecida.
Sin embargo, como profesionales del derecho,
sabemos que los alimentos tienen en forma general vigencia diferente según sean
prestados por el progenitor conviviente o por el otro. Muchos hijos no
recibirán nunca de su padre asistencia alimentaria alguna, así tengan
sentencias que los obliguen. Y por lo general cuando cumplen la sentencia de
alimentos, si el hijo cumplirá 18 años el día 29 de marzo, ya en la primera
semana del mismo mes "comunican" al Juzgado la cesación de los
alimentos por mayoría de edad. Al contrario, muchas madres no se librarán
nunca, en forma voluntaria, de alimentar a sus hijos desde que nacen hasta el
día que dejan la casa, años después de la mayoría de edad, basadas sólo en los
afectos y sin obligación legal alguna.
El artículo 189 del C.N.A. incluye cinco
presupuestos sobre la vigencia de la prestación, las cuales estudiaremos caso
por caso: a) Juicio de alimentos; b) juicio de filiación; c) aumento de la
prestación; d) disminución de la prestación; e) convenida extrajudicialmente.
A.- EN EL JUICIO
DE ALIMENTOS:
"La cantidad fijada en concepto de
pensión alimentaria será abonada por mes adelantado desde la fecha de
iniciación de la demanda':
C.P.C., artículo 599: "...mes adelantado
y desde la fecha de interposición de la demanda".
El Código del Menor vigente por 20 años no
tenía una norma expresa referente a desde cuándo se debían pagar los alimentos,
pero sí establecía el mes adelantado. La vigencia la estableció el Código
Procesal Civil, artículo 599, que también dice mes adelantado y fecha de
interposición de la demanda. En razón de la materia, se reconoció siempre el
mes del inicio del juicio en forma completa, aunque la demanda se hubiera
iniciado el último día del mes. Los juzgados civiles no tienen dudas sobre el
tema.
En contra de dicho criterio, el Dr. Silvio
Rodríguez opina en cuanto a la vigencia de sentencia de alimentos que la misma
se inicia desde la fecha de iniciación de la demanda, en función a que el
artículo utiliza esa palabra, y dice: "...como el Art. 189 del C.N. y A.
dice claramente desde la fecha de iniciación de la demanda, si el proceso fue
incoado el 20 de febrero (sigue sin importar el año), es a partir de esta fecha
que se debe computar el monto de la asistencia alimentaria para los casos de
ejecución de sentencia"(Rodríguez, Silvio. "Código de la ....",
pág. 32.)
El pensamiento es absolutamente legal, pero
desconoce que los alimentados necesitaron alimentarse todos los días del mes,
que siempre pasan hasta meses antes de que el conviviente se decida a iniciar
una demanda de asistencia y confirma que a veces la aplicación literal y
estricta de la ley niega derechos a los niños.
Diferimos con la opinión del Dr. Rodríguez,
ya que creemos que ningún artículo del C.N.A, puede leerse en forma aislada y
debe respetarse siempre el principio rector del interés superior del niño. Los
alimentados tienen necesidades de alimentación todos los días del mes, y la
fecha del inicio de un juicio es incontrolable para ellos. Es más, no conozco
el caso de un solo conviviente que al día siguiente que el obligado falte en la
asistencia, haya procedido a iniciar el juicio de asistencia para sus hijos.
Partamos de la base que la negación de alimentos, como ya lo dijimos,
constituye violencia económica, difícil de digerir por la víctima, y a quien le
es más difícil aún decidirse a solicitar ayuda.
Sostenemos que los alimentos deben ser
reconocidos a favor de los niños desde el mes de inicio de la demanda de
asistencia alimentaria, sin importar el día, ya que no nos referimos a una
operación comercial en la que corresponde computar la obligación día a día.
Es necesario que alguna investigación nos
permita conocer el tiempo que transcurre entre la falta de cumplimiento de la
obligación de alimentos hasta el día del inicio del juicio. Nuestra experiencia
en la Fundación Kuña Aty nos indica que generalmente pasan varios años de
privaciones hasta la decisión de buscar ayuda.
B.- EN EL JUICIO
DE FILIACIÓN:
"En caso de que hubiese demanda de
filiación anterior, desde la fecha de iniciación del juicio de
filiación"...
El reconocimiento del derecho a los alimentos
desde la interposición de la demanda de filiación ha resuelto gran parte de
esta clase de juicios, donde actualmente muchos demandados optan por allanarse
a la demanda, ya que no tiene razón de ser el prolongar un emplazamiento filial
por años, como se acostumbraba durante la vigencia del Código del Menor.
También es común solicitar directamente una prueba científica de sangre a los
efectos de la demostración fehaciente de la verdad biológica.
Aunque la sentencia de filiación omita decir
que los alimentos son reconocidos desde el mes de iniciación del juicio, y las
partes intervinientes no hayan solicitado la aclaratoria correspondiente, en
razón del orden público, se reconoce dicho derecho a los alimentos sin
discusión.
Cuando existe una sentencia de filiación base
del juicio de asistencia alimentaria, los profesionales debemos utilizar una
copia de dicha sentencia para cuidar que los alimentos sean reconocidos desde
el mes de la demanda de emplazamiento filial. Nuestra negligencia puede
acarrear la renuncia tácita a alimentos causados no querida por el alimentado
ni por la Ley, ya que el Juzgado donde se tramita el expediente de alimentos no
tiene la obligación de saber que existió una demanda de filiación anterior.
C.- EN EL JUICIO
DE AUMENTO DE LA PRESTACIÓN.
Los miembros del Congreso Nacional que se
aplazaron en la redacción del Código nos regalaron tantas equivocaciones,
repeticiones y omisiones que los juzgados y tribunales se vieron obligados a
salvar e interpretar las lagunas legislativas.
Aquí tenemos una de las perlas del C.N.A.:
"...y en el caso de aumento de la prestación, convenida
extrajudicialmente, desde la fecha pactada". Ya que por la letra no
llegamos a ningún lado, debemos aplicar el artículo 6° del Código Civil que
dice: "dos jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad
o insuficiencia de las leyes.
Si una cuestión no puede resolverse por las
palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en
consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su
defecto, se acudirá a los principios generales del derecho".
La fuente del artículo 189 del C.N.A. fue el
proyecto del Código de la Niñez y Adolescencia del Uruguay, que en el artículo
92 del Capítulo X, De los alimentos, decía: "De la vigencia de la
prestación alimentaria. La prestación alimentaria se debe desde la
interposición de la demanda. Igual criterio se seguirá en el supuesto de
aumento de la prestación.
Tratándose de reducción de alimentos, la
sentencia surtirá efectos desde que quede ejecutoriada. La convenida
extrajudicialmente se debe desde la fecha pactada".
En el estudio del proyecto por las cámaras
legislativas, este artículo no sufrió modificaciones. Lastimosamente su copia
definitiva fue defectuosa, pero los Juzgados y Tribunales han interpretado la
oscuridad de la letra, de acuerdo al principio constitucional del interés
superior del niño.
D.- EN EL JUICIO
DE DISMINUCIÓN DE LA PRESTACIÓN.
No necesita interpretación porque, en cumplimiento
de la norma del artículo 99 del C.N.A., se mantiene la vigencia de la sentencia
hasta tanto no exista sentencia definitiva firme en el juicio de disminución.
En ciertos y especialísimos casos que deben
ser analizados con lupa por los juzgados, creemos que el obligado puede
solicitar al inicio del juicio de disminución una medida provisional urgente de
disminución de los alimentos, pero antes de tomar la determinación el Juzgado
debe ordenar el traslado de la demanda a la otra parte para que la misma
conozca las razones alegadas y tenga la oportunidad de plantear su defensa. Es
muy difícil que sea desconocida por los alimentados una situación de despido
laboral, hospitalización o enfermedad grave del obligado o su privación de
libertad, que son los casos en que podría dictarse la medida.
La disminución de alimentos significa el
reacomodo de las cuentas corrientes, a veces el cambio de colegio, la pérdida
del seguro médico, la suspensión de un estudio extracurricular. Por eso son
necesarios el estudio atento de las pruebas y que estén absolutamente
demostrados los extremos alegados por el peticionante de la disminución.
E.- EN LA
CONVENIDA EXTRAJUDICIALMENTE.
Clarito el texto: "desde la fecha
pactada". No importa que la sentencia de homologación judicial sea
posterior en varios meses. La obligación se inicia con la firma del acuerdo en
caso de no pactar una fecha diferente.
Nos preocupa que todas las municipalidades
del país nombren un funcionario con el cargo de Director/a de la Consejería
Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, conocida por la sigla
CODENI. Dentro de sus atribuciones de orientación familiar, los mismos negocian
convenios de alimentos que se firman en tres copias con valor simbólico pues
carecen de homologación judicial, por ello no son exigibles judicialmente y su
cumplimiento es voluntario, creyendo de buena fe, especialmente los
alimentados, que el cumplimiento del acuerdo es obligatorio.
No conocemos convenios de alimentos
negociados por los defensores de la Niñez y la Adolescencia. Los hacen
frecuentemente los defensores públicos de Pobres de la Jurisdicción de la Niñez
y la Adolescencia.
El derecho a percibir alimentos subsiste
hasta los 18 años en cumplimiento de la Ley N° 2169/03 que modificó el artículo
36 del C.C., y reconoce la capacidad plena de las personas llegadas a esa edad.
El artículo 263 del C.C. dice que cesa la
obligación de pagar alimentos cuando el alimentado abandone sin autorización la
casa de sus padres, y el artículo 39 del mismo Código establece que cesa la
incapacidad de hecho de los menores por el matrimonio y por la obtención de un
título universitario.
En razón de ser una obligación personalísima,
la obligación prestar alimentos también cesa por la muerte del alimentado o del
alimentante.
La vigencia de la sentencia de alimentos es
de 10 años, pero el derecho a solicitarlos no prescribe antes de la mayoría de
edad de los alimentados. Se pueden ejecutar alimentos atrasados de hasta 5
años, aunque sobre este último punto, ni la doctrina ni la jurisprudencia se
han puesto de acuerdo.
3. LOS JORNALES MÍNIMOS
El artículo 189 prescribe sobre la fijación
del monto diciendo: "La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas, incrementándose automática y
proporcionalmente conforme a los aumentos salariales".
El jornal mínimo es establecido por
resolución del Ministerio de Justicia y Trabajo luego de la reunión del Consejo
de Salarios Mínimos, que es convocada cuando existe una variación de110% de
inflación reconocida por el gobierno. Se diferencia entre jornales de
asalariados mensuales y jornales de trabajadores a destajo.
El jornal mínimo que se utiliza en la
fijación del monto de los juicios de alimentos se obtiene dividiendo el salario
mínimo mensual entre 30, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal de la
Niñez y la Adolescencia de Asunción en el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 15
de marzo del 2007.
Durante la discusión del Código fueron
estudiadas varias posibilidades sobre la forma de fijación de los alimentos.
Monto fijo, porcentaje de sueldo, jornal mínimo. Todas gozaban de argumentos a
favor y en contra. La más justa, que incluye la mayor cantidad de personas, y
evita que anualmente se inicien juicios de aumento es, consideramos, la
establecida en jornales mínimos.
Reconocemos que supone un problema para los
empleados públicos, que se rigen por su propia ley, los aumentos son
sectoriales y siempre tienen un retraso de ingresos en referencia a los
empleados privados. Sin embargo, muchos empleados públicos tienen la
posibilidad de tener otros ingresos porque su disponibilidad de tiempo es
mayor. Además, los precios de los productos de la canasta familiar no
discriminan entre empleados públicos y privados. Los empleados públicos que no
cuentan con trabajos extras también pueden colaborar en la responsabilidad con
los hijos: retirarlos de la escuela, encargarse de sus vacunas y controles
médicos, estudiar con ellos. No nos cansaremos de repetir que esos aportes son
tan valiosos como el dinero y ayudan al crecimiento de los niños.
La ley podría haberlos dejado al arbitrio
judicial, en contra de la certeza de la variación permanente de precios, con la
seguridad que la fijación de un monto fijo es la más injusta para los
alimentados y la más gravosa para el Poder Judicial, ya que permanentemente los
niños estarían obligados a acudir a los estrados judiciales al solo objeto de
conservar el poder adquisitivo de los alimentos. Ni siquiera para pedir
aumentos.
4.
LA RETENCIÓN DE INGRESOS
El penúltimo párrafo del artículo 189 del
C.N.A. dice: "Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el
cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante para cubrir cuotas
atrasadas". Este artículo se refiere exclusivamente al embargo máximo
permitido en la ejecución de la sentencia de alimentos a los efectos de
reintegrar lo más rápidamente posible un dinero ya gastado por el conviviente
en los alimentos de los hijos comunes.
Todo juicio de alimentos, por más sencillo
que sea, tiene generalmente un proceso mínimo de tres meses desde la
presentación del juicio hasta la sentencia, pese al procedimiento especial
establecido a los efectos de garantizar una sentencia pronta y un rápido cobro.
Eso significa la acumulación de alimentos atrasados de muy difícil
efectivización.
Pongamos un ejemplo. La sentencia de
alimentos se dicta ocho meses después de iniciado el juicio, y la persona
obligada tiene como único ingreso probado el sueldo mínimo. El juzgado impone
como alimentos el equivalente a 10 jornales, lo que significa que existe una
deuda acumulada de alimentos impagos de 80 jornales al momento de dictarse la
sentencia.
El procedimiento de ejecución de sentencia
regulado por el Código Procesal Civil tiene gastos imposibles de obviar e
insume mucho tiempo. Resultado: que el conviviente o, digámoslo en femenino, la
madre se queda sin cobrar los alimentos atrasados de ocho meses. El Juzgado con
la demora en dictar sentencia le regala al padre renuente los alimentos
causados hasta la resolución. Y puede que hasta más, si no expide los oficios
que ordenan la apertura de la cuenta corriente judicial y el oficio de embargo
de sueldo en forma conjunta con la sentencia.
Creemos que los profesionales debemos ser
creativos y trabajar conjuntamente con los magistrados a fin de buscar el modo
de resolver los problemas de las niñas, niños y adolescentes, único motivo de
la jurisdicción. El juicio de ejecución de sentencia de alimentos en la
legislación actual es un problema, no una solución. Va de contramano a los
principios de la jurisdicción. Debemos abocarnos al estudio de formas
alternativas e intentar cambiar la ley.
Tenemos un aporte. Se nos ocurre que la
sentencia de alimentos dictada ocho meses después de iniciado el juicio de
alimentos puede tener dos partes. Primero: Establecer el monto de alimentos
mensuales... en 10 jornales. Segundo: Establecer el monto de los alimentos
atrasados... 80 jornales. Tercero: Oficiar el embargo de retención de alimentos
sobre el monto debido en forma mensual de 10 jornales y sobre el monto total
atrasado, ordenando el embargo de hasta el 50% de los ingresos hasta el pago
total de lo adeudado, especificando que cancelado éste, subsiste sólo el monto
de los alimentos mensuales establecidos en el punto primero.
Pero volvemos a insistir. Los oficios
judiciales de apertura de cuenta y embargo de salario deben ser firmados al
mismo tiempo que la sentencia judicial.
Este problema no es privativo de las niñas,
niños y adolescentes que viven en el Paraguay, así que invitamos a todos
nuestros colegas a contribuir en forma real a la realización del interés
superior del niño, a indagar las soluciones de otros países y a procurar, todos
juntos, hacer los cambios que sean necesarios.
5.
CRÉDITO PRIVILEGIADO
Sigue el artículo 189: "Los alimentos
impagos generan créditos privilegiados con relación a cualquier otro crédito
general o especial. Su pago se efectuará con preferencia a cualquier
otro".
La cuota alimentaria es un crédito
privilegiado que desplaza cualquier otra obligación. Si el alimentante tiene
varios embargos, la presencia de un embargo de alimentos impide el pago de
otros embargos. Creemos que en aplicación del interés superior del niño,
inclusive desplaza a créditos privilegiados como los provenientes de juicios
laborales, en aplicación del artículo 54 de la C.N.
El embargo de alimentos corresponde incluso
contra los ingresos por jubilaciones y pensiones, que gozan de un privilegio
legal de inembargabilidad.
6.
LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR MONTO
Artículo 190: "Cuando no fuese posible
acreditar los ingresos del alimentante, se tomará en cuenta su forma de vida y
todas las circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. Se
presumirá, sin admitir prueba en contrario, que recibe al menos el salario
mínimo legal".
La mencionada presunción es, posiblemente,
uno de los principios más usados en la jurisdicción contra los obligados, ya
que, por múltiples razones, muchas veces es imposible acreditar los ingresos de
los alimentantes. La presunción es general, es decir, no se refiere sólo a los
padres, al no hacer distinción alguna. Ingresos del alimentante se refiere, en
cumplimiento del artículo 3° de la C.D.N., incluso a los parientes que
sustituyan al alimentante principal.
Fuente: Clara
Rosa Gagliardone Rivarola/ Alejandro José
Riera Gagliardone