JURISDICCIÓN ESPECIAL DE MENORES. NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
INTRODUCCIÓN
Por
medio del presente trabajo de investigación realizado y que estaré presentando,
hablaré sobre la jurisdicción especial de menores.
Hablaré
sobre el concepto, régimen normativo de esta jurisdicción y los órganos
judiciales que la integran.
También
hablaré sobre los caracteres generales del procedimiento en esta jurisdicción
especial y sobre los juicios en particular que pueden llevarse a cabo ante la
misma.
·
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE MENORES.
CONCEPTO. RÉGIMEN NORMATIVO.
Las cuestiones
relacionadas con los derechos de niños/as y adolescentes son entendidas por
tribunales y juzgados especializados, que componen la justicia de la niñez y la
adolescencia.
La Jurisdicción Especializada de la
Niñez y la Adolescencia, comprende los órganos y los procedimientos con caracteres y principios
propios. Entre los caracteres se mencionan expresamente los de sumario y
gratuito, y de la gama de principios rectores se destaca por su asidua mención
el del interés superior del niño, como directriz en la adopción de medidas
concernientes a niños/as y adolescentes.
Puntualizamos el interés superior
del niño como principio rector de todo asunto donde se traten sus derechos, no
como “mera fórmula mecánica”, es decir, su mención por el solo hecho de su
consagración cuasi universal, sino a partir de una línea de pensamiento que
desarrolle ideas, argumentos y fundamentos, que denoten la completitud de su
invocación.
El
régimen normativo corresponde a la Ley 1680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA”, la cual establece el procedimiento especial para los juicios
relacionados con los niños y adolescentes, también es aplicable en forma
complementaria el Código Procesal Civil y demás leyes que no contravengan la
Constitución Nacional. Así también El Código Penal y el Código Procesal Penal
tendrán carácter supletorio.
El
Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), establece la jurisdicción especial
a partir del Libro IV - DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA.
ORGANOS JUDICIALES QUE LA INTEGRAN.
Art. 158 CNA. DE LA COMPOSICION DE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA:
La Corte Suprema de
Justicia y los Tribunales, Juzgados y la defensoría especializados creados por esta
Ley, así como sus auxiliares, entenderán en todas las cuestiones que se relacionen
con los derechos del niño y del adolescente.
A tal efecto, en cada
circunscripción judicial se crearán tribunales y juzgados especializados y sus
correspondientes defensorías.
De acuerdo a esta norma, los órganos que componen esta jurisdicción
especializada son:
-
Corte
Suprema de Justicia.
-
Tribunales
de la niñez y la adolescencia en lo civil y penal.
-
Juzgado
de la niñez y la adolescencia en lo civil.
-
Juzgado
de la niñez y la adolescencia en lo penal.
-
Defensoría
de la Niñez y la Adolescencia.
-
Auxiliares
especializados.
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS EN LO TUTELAR DEL MENOR.
Art. 161. DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:
a)
lo
relacionado a las acciones de filiación;
b)
el
ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad sobre los hijos;
c)
la
designación o remoción de los tutores;
d)
las
reclamaciones de ayuda prenatal y protección a la maternidad;
e)
los
pedidos de fijación de cuota alimentaria;
f)
los
casos de guarda, abrigo y convivencia familiar;
g)
las
demandas por incumplimiento de las disposiciones relativas a salud, educación y
trabajo de niños y adolescentes;
h)
los
casos derivados por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI);
i)
los
casos de maltrato de niños o adolescentes que no constituyan hechos punibles;
j)
las
venias judiciales;
k)
la
adopción de niños o adolescentes;
l)
las
medidas para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos del niño o
adolescente y,
m)
las
demás medidas establecidas por este Código.
m)
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE MENORES.
Art. 160 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal de
Apelación de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:
a)
los
recursos concedidos contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia de
la Niñez y la Adolescencia;
b)
las
quejas por retardo o denegación de justicia;
c)
las
recusaciones o inhibiciones de los Jueces de la Niñez y la Adolescencia, y
d)
las
contiendas de competencia entre jueces de la Niñez y la Adolescencia.
·
CARACTERES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO EN ESTA
JURISDICCIÓN.
Art. 167 DEL CARACTER DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento
tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los principios de concentración,
inmediación y bilateralidad. Podrá ser iniciado a instancia del niño o
adolescente, sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez o
Adolescencia, el Ministerio Público o quienes tengan interés legítimo. Podrá
igualmente ser iniciado de oficio por el Juez.
Art. 170 DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL
Las cuestiones que
sean de la competencia del Juez de la Niñez y la Adolescencia, pero que no
tengan establecido un procedimiento especial, se regirán por las disposiciones
de este Capítulo, aplicándose en forma subsidiaria lo previsto en el Código
Procesal Civil.
PLAZOS. NOTIFICIONES.
Art. 173 DE LAS NOTIFICACIONES
Serán notificadas
personalmente o por cédula la iniciación de la demanda, la audiencia de
conciliación, la resolución que admite o deniega la prueba y la sentencia. Así
mismo, serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que
disponga el Juez o tribunal.
Art. 174 DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION
Promovida la demanda,
el Juez correrá traslado de la misma a la parte demandada por el término de
seis días.
Contestada la
demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez de oficio convocará a
las partes a una audiencia de conciliación dentro de los seis días siguientes,
bajo apercibimiento de que la incomparencia de una de las partes, sin causa
justificada, no obstará la prosecución
del procedimiento.
Iniciada la
audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los interesados en presencia
del defensor o del representante del niño o adolescente.
Si no se llegase a
una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas en la misma, y el Juez
podrá:
a) declarar la cuestión de puro derecho;
b) abrir la causa a prueba;
c) ordenar medidas de mejor proveer y,
d) ordenar medidas cautelares de protección
CARÁCTER PROVISORIO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ALGUNOS JUICIOS DE
ESTA JURISDICCIÓN.
Art. 167 (última
parte): Las sentencias del Juez serán fundadas y no tendrán carácter de
definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o a
instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.
PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
Aunque las
actuaciones ante la jurisdicción de la niñez y la adolescencia son públicas, la
misma es regulada en forma especial por el Código de la niñez y la
adolescencia.
Referente a esto la
Constitución Nacional en su Artículo 27, última parte dice: “La ley regulará la publicidad a los efectos
de la mejor protección de los derechos del niño”.
Esto se observa
especialmente en el proceso penal de la niñez y la adolescencia. Conforme a ello
el Art. 235 del CNA dispone:
DE LA RESERVA. Las actuaciones
administrativas y judiciales serán reservadas. No se expedirán certificaciones,
ni constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento, salvo las
solicitadas por las partes de acuerdo con sus derechos legales.
El juicio oral, incluso
la publicación de las resoluciones, no será público. Serán admitidos, junto con
las partes y sus representantes legales y convencionales, si correspondiese y,
en su caso, el asesor de prueba y un representante de la entidad en la cual el
adolescente se halle alojado. Obrando razones especiales, el Juzgado Penal de
la Adolescencia podrá admitir también otras personas.
Las personas que
intervengan durante el procedimiento o asistan al juicio oral guardarán reserva
y discreción acerca de las investigaciones y actos realizados.
TASAS JUDICIALES.
LEY Nº 669/95 QUE MODIFICA LOS
GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71, DE TASAS JUDICIALES.
Artículo 9º.- Están exentos del pago de las tasas previstas en la
presente Ley:
inc b)
Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor;
inc d) Los juicios de
alimento y litis expensas;
En virtud de esta ley
todos los juicios y trámites llevados a cabo en el fuero de la niñez y la
adolescencia están exentos del pago de las tasas judiciales.
APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA.
Art. 174. DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION
Promovida la demanda,
el Juez correrá traslado de la misma a la parte demandada por el término de
seis días.
Contestada la
demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez de oficio convocará a
las partes a una audiencia de conciliación dentro de los seis días siguientes,
bajo apercibimiento de que la incomparencia de una de las partes, sin causa
justificada, no obstará la prosecución del procedimiento.
Iniciada la
audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los interesados en presencia
del defensor o del representante del niño o adolescente.
Si no se llegase a
una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas en la misma, y el Juez
podrá:
a) declarar la cuestión de puro derecho;
b) abrir la causa a prueba;
c) ordenar medidas de mejor proveer y,
d) ordenar medidas cautelares de protección.
El Juez podrá
rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes, o inconducentes al
caso. Asimismo, el Juez ordenará de oficio la producción de otras pruebas que
considere necesarias.
Si se dictasen
medidas cautelares de protección, ellas deberán estar debidamente fundadas y ser objeto de revisión periódica
por parte del Juzgado.
Art. 177. DEL DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS
Dispuesta la apertura
de la causa a prueba, el Juez ordenará el diligenciamiento de las pruebas
ofrecidas y admitidas en un plazo no mayor de veinte días.
Art. 178 DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Las audiencias de
sustanciación de pruebas serán continuas y recibidas personalmente por el Juez
bajo pena de nulidad y se llevarán a cabo con la parte que compareciere por sí
o por apoderado. Las pruebas serán producidas primeramente por la parte actora
y luego por la parte demandada. No siendo posible producir todas las pruebas en
un mismo día, el Juez puede prorrogarla para el día siguiente hábil y así
sucesivamente hasta que se hayan producido íntegramente, sin necesidad de otra
citación que la que se hará en el acto.
Concluidas las
mismas, se escucharán los alegatos de las partes por su orden. Culminados los
alegatos, el Juez llamará autos para sentencia.
RESOLUCIONES IRRECURRIBLES.
Art. 180. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION.
Solo será apelable la
sentencia definitiva dictada por el Juez. El recurso será interpuesto dentro
del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto
devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o
adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con
efecto suspensivo.
El recurso deberá ser
fundado en el escrito de apelación, y en él se incluirán los reclamos a las
pruebas ofrecidas y no admitidas.
Art. 243 DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de
apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Penal de la
Adolescencia de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.
FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO EN LAS RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER
OBJETO DE APELACIÓN.
Según el Art. 180, será
concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que
altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en
cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo.
CON EFECTO DEVOLUTIVO: significa que no obstante la interposición del
recurso la resolución impugnada produce sus efectos normales, mientras se
resuelve la cuestión por el superior. Se denomina también sin efecto
suspensivo.
CON EFECTO SUSPENSIVO: Cuando la interposición del recurso produce el
efecto de suspender la ejecución de la resolución recurrida mientras sea
decidida por el superior. Con efecto suspensivo significa que mientras se
resuelve el recurso, la resolución no se ejecuta, suspendiéndose las facultades
del juez “a quo” quien no podrá continuar con las actuaciones sobre la cuestión
objeto de recurso.
COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DEL MENOR.
Art. 169 DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
La competencia
territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o
adolescente.
·
DE LOS JUICIOS EN PARTICULAR ANTE ESTA JURISDICCIÓN.
RECONOCIMIENTO, CONTESTACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN:
PROCEDIMIENTO. PLAZOS.
Art. 183 DEL CARACTER SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO
En las acciones de
reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o
fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán
los trámites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal
Civil, salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo
cual se establece un plazo de seis días comunes.
PRESTACIÓN DE ALIMENTOS AL HIJO MENOR Y A LA MUJER GRÁVIDA:
PROCEDIMIENTO. REQUISITOS.
Art. 186 DEL PROCEDIMIENTO.
En el juicio de alimentos,
el trámite se regirá por el procedimiento especial establecido en este Código,
con las excepciones establecidas en este Capítulo.
Durante cualquier
etapa del procedimiento, el Juez podrá dictar la fijación provisoria de
alimentos, para lo cual deberá oír al demandado, de conformidad a lo dispuesto
en el art.
188 de este Código.
Art. 185 DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS.
El niño o adolescente
podrá reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos.
Igual derecho asiste
a la mujer cuando tuviera necesidad de protección económica para el hijo en
gestación. Los que reclamen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba
el derecho en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de quien deba
prestarlos.
Art. 187. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El derecho en virtud
del cual se solicite alimentos, solo podrá probarse por medio de instrumento
público o por absolución de posiciones del demandado. El monto del caudal del
demandado podrá justificarse por toda clase de prueba, incluso por medio de testificales
rendidas previamente ante el Juez.
INTERVENCIÓN DEL OBLIGADO.
Art. 188 DE LA INTERVENCION DEL ALIMENTANTE
En las actuaciones de
primera instancia, solicitada la fijación provisoria de alimentos, el Juez,
antes de pronunciarse sobre lo solicitado, citará al alimentante una sola vez y
bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones de la parte actora.
La incomparecencia del alimentante no obstará a que se dicte la medida.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
Artículo 53 CN. DE LOS HIJOS.
Los padres tienen el
derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus
hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de
sus deberes de asistencia alimentaria.
Los hijos mayores de
edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de necesidad.
La ley reglamentará
la ayuda que se debe prestar a la familia de prole numerosa y a las mujeres
cabeza de familia.
Todos los hijos son
iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se
prohíbe cualquier calificación sobre la filiación en los documentos
personales.
Artículo 54 CN. DE LA PROTECCIÓN AL NIÑO.
La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico
e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo contra el
abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación.
Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de
tales garantías y la sanción de los infractores.
Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter
prevaleciente.
FORMA Y EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Art. 180. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
Solo será apelable la
sentencia definitiva dictada por el Juez. El recurso será interpuesto dentro
del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto
devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o
adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con
efecto suspensivo.
El recurso deberá ser
fundado en el escrito de apelación, y en él se incluirán los reclamos a las
pruebas ofrecidas y no admitidas.
Antes de dictar
sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión y producción de las pruebas no admitidas, así como las medidas de
mejor proveer que estime convenientes.
TENENCIA DE MENORES HIJOS: PROVISORIA Y DEFINITIVA.
Art. 93. DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE.
En caso de separación
de los padres y de existir controversia sobre la tenencia del hijo, el Juez
deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta la
edad y el interés superior del mismo.
En el caso del niño menor de cinco
años de edad, éste debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No
obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.
Art. 103. DE LA ACOGIDA EN FAMILIA SUSTITUTA
El niño o adolescente
privado de su núcleo familiar por orden judicial, podrá ser acogido por una
familia, temporalmente, mediante la guarda, la tutela o definitivamente, por la
adopción.
La familia o persona que acoja al
niño o adolescente quedará obligada a alimentarlo, educarlo, cuidarlo y
protegerlo, en la misma medida que corresponde a la misma, como núcleo
familiar.
Se infiere de la norma anterior que el Código reconoce dos tipos de
tenencia:
-
PROVISORIA:
corresponde a la guarda y la tutela.
-
DEFINITIVA:
corresponde a la adopción.
Guarda: Art. 106.
DEL CONCEPTO. La guarda es una medida por la cual el Juzgado encomienda a una
persona, comprobadamente apta, el cuidado, protección, atención y asistencia
integral del niño o adolescente objeto de la misma e impone a quien la ejerce:
a)
la
obligación de prestar asistencia material, afectiva y educativa al niño o
adolescente y,
b)
la
obligación de ejercer la defensa de los derechos del niño o adolescente,
incluso frente a sus padres.
La guarda podrá ser revocada en cualquier momento
por decisión judicial.
Tutela: Art. 110. DEL CONCEPTO. La tutela es una
institución que permite a quien la ejerce, representar al niño o adolescente,
dirigirlo y administrar sus bienes cuando no esté sometido a la patria
potestad.
Adopción: Art. 1. Ley 1136/97 “LEY DE
ADOPCIONES”. CONCEPTO: La
adopción es la institución jurídica de protección al niño y adolescente en el
ámbito familiar y social por la que, bajo vigilancia del Estado, el adoptado
entra a formar parte de la familia o crea una familia con el adoptante en
calidad de hijo, y deja de pertenecer a su familia consanguínea, salvo en el
caso de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente.
DESIGNACIÓN DEL TUTOR.
Art. 113. DE LAS FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA.
La Tutela será ejercida por una sola persona y podrá ser otorgada por:
a) el padre o la madre que ejerza la patria
potestad;
b) la ley, y
c) el Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Art. 116 DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR
El padre o la madre,
aun cuando no hayan cumplido los dieciocho años de edad, podrán nombrar tutor
para los hijos que estén bajo su patria potestad por testamento o escritura
pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.
Art. 117 DEL NOMBRAMIENTO DE DOS O MAS TUTORES
Si el padre o la
madre nombrasen dos o más tutores, en caso de incapacidad, excusa, separación o
muerte del primero de ellos, la tutela deberá ser desempeñada sucesivamente por
los otros en el orden en que fueron nombrados.
Art. 118 DE LA CONFIRMACION JUDICIAL DE LA TUTELA
La tutela otorgada
por el padre o la madre deberá ser confirmada por el Juez de la Niñez y la
Adolescencia.
Art. 120 DEL EJERCICIO DE LA TUTELA POR PARIENTES (Tutela presumida
por ley).
La tutela de
parientes podrá tener lugar cuando los padres no hubiesen nombrado tutores por
testamento o por escritura pública, o cuando los nombrados por ellos dejasen de
serlo o no hubiesen comenzado a ejercerla.
Art. 121. DEL ORDEN PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA
Corresponderá ejercer esta tutela:
a) a los abuelos paternos y maternos;
b) a los hermanos. Se debe preferir a los que sean de padre y madre, y
c) a los tíos.
Art. 123 DEL TUTOR NOMBRADO POR EL JUEZ
El Juez de la Niñez y
la Adolescencia nombrará tutor para el niño o adolescente, cuando su padre o su
madre no lo hayan designado, cuando no existan parientes llamados a ejercerla,
éstos no sean capaces o idóneos, hayan hecho dimisión de ella o cuando hubiesen
sido removidos.
PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POSTESTAD.
Art. 72. DE LA SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
Se suspenderá por
declaración judicial el ejercicio de la patria potestad en los siguientes
casos:
a)
por la
interdicción del padre o de la madre, dictada por autoridad judicial
competente;
b)
por
ausencia del padre o de la madre, o de ambos declarada judicialmente;
c)
por
hallarse el padre o la madre cumpliendo pena de prisión;
d)
por
incumplimiento de sus deberes alimentarios teniendo los medios para
cumplirlos;
e)
por
violencia que perjudique la salud física o mental y la seguridad de los hijos,
aun cuando sea ejercida a título de disciplina y, sin perjuicio de otras
medidas acordes a la gravedad del hecho y,
f)
por el
incumplimiento de los demás deberes establecidos en el artículo anterior.
Art. 73. DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
La patria potestad se
perderá por declaración judicial en los siguientes casos:
a)
por
haber sido condenado por la comisión de un hecho punible en perjuicio de su
hijo;
b)
por
haber fracasado el proceso de adaptación a la convivencia, en los casos en que
se trate de hijos adoptivos;
c)
por
acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental a su hijo, y
d)
por
omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en estado de abandono y
peligro
CONCLUSIÓN
Gracias
a este trabajo de investigación realizado y que he podido presentar a la clase,
pudimos aprender sobre la jurisdicción especial de menores.
Esta
jurisdicción especial se corresponde con la Jurisdicción de la Niñez y la
Adolescencia estipulada y reglamentada por la Ley 1680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ
Y LA ADOLESCENCIA”, la cual establece el procedimiento especial para los
juicios relacionados con los niños y adolescentes.
Hemos
visto el régimen normativo de esta jurisdicción y los órganos judiciales que la
integran, así como la competencia de algunos de ellos.
Finalmente
estuve hablando sobre los caracteres generales del procedimiento en esta jurisdicción
especial y sobre los juicios en particular que pueden llevarse a cabo ante la
misma.
Espero
que el trabajo que he presentado haya sido del interés y beneficio de todos los
compañeros.
BIBLIOGRAFÍA
·
Ley
1680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.
·
Ley 1136/97
“DE ADOPCIONES”.
·
LEY Nº
669/95 QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES
ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71, DE TASAS JUDICIALES.
·
CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
·
CÓDIGO
PROCESAL CIVIL.