RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROFESIONAL SANITARIO EN ESPAÑA
Introducción
El derecho de
daños sanitario, y concretamente el ámbito de la actuación médica, alcanza en
nuestros días una trascendencia decisiva, que comporta la protección primordial
de la salud.
Además, las
cuantiosas indemnizaciones que ocasionan estos daños y los costes de los
mecanismos aseguraticios que incorpora le dotan, si cabe, de mayor relevancia.
En esta tesitura,
la determinación de la diligencia del médico constituye la clave fundamental en
el resarcimiento de los daños.
Tradicionalmente,
frente al daño causado al paciente a raíz de una negligencia médica, la
estrategia procesal se centraba en la persona del facultativo que material y
directamente causó el daño.
La víctima
buscaba la responsabilidad penal y civil del facultativo que con dolo o culpa
causó el daño, sin que le interesara demandar al hospital dentro del cual el
facultativo actuó. Claramente la responsabilidad médica, se veía como una forma
de castigo.
En la
actualidad, este criterio ha cambiado, existe una clara tendencia a buscar
–junto con la responsabilidad personal del facultativo– la responsabilidad
civil de la clínica u hospital donde se causó el daño, buscando más que
castigar un culpable, obligar a un patrimonio solvente que pueda hacer frente
al íntegro pago de los daños causados al paciente.
A la luz de las
nuevas disposiciones surgidas recientemente y debido a la interpretación de los
tribunales, resulta confuso conocer cuál es el nivel de diligencia exigido al
médico y sobre qué criterios se determina la existencia de su responsabilidad.
Por eso, el
objetivo de este trabajo consistirá en identificar la diligencia médica y sus
consecuencias, además de establecer elementos necesarios que deben darse en
este tipo de supuestos, como es el nexo causal entre acto médico y hecho
producido.
Y del mismo modo
no podemos obviar hechos regulados en nuestro Código Civil, como es la
responsabilidad indirecta por las acciones de terceros y, en especial culpa in
vigilando y la culpa in eligendo, por las que autor material del daño y
obligado a responder por él, no siempre tienen que coincidir, teniendo como
base fundamental para la imputación del daño la presunción de la culpa.
Por último, es
evidente que cada hecho jurídico ocasiona un efecto jurídico independientemente
de quien haya llevado a cabo ese hecho, tan es así que aun cuando un individuo
sea considerado inimputable penalmente este no queda exento de responsabilidad
civil, así está establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Todo ello es
abordado de un modo general en este trabajo, con el fin primordial de averiguar
los puntos confluyentes en una materia tan amplia como es la responsabilidad
civil sanitaria.
La responsabilidad civil médico-sanitaria en el
ordenamiento jurídico español actual.
Sentado lo
anterior, se deduce fácilmente que dibujar un mapa de la responsabilidad civil
médico-sanitaria en nuestro país no es tarea fácil.
La complejidad
de la cuestión obliga a sistematizar la exposición de manera tal que resulte
intuitivo conocer cuál será la jurisdicción competente, las normas procesales
aplicables y, al tiempo, la regulación sustantiva conforme a la cual se
decidirá el caso. Considero que este objetivo se alcanza fácilmente si se aborda
la responsabilidad medico-sanitaria desde la perspectiva de la jurisdicción
competente que, en este trabajo, me centraré exclusivamente en la civil, con el
fin de delimitar el objeto de un modo más claro.
Así las cosas,
la jurisdicción civil será la competente para conocer de aquellos litigios
entablados por un particular contra un médico, profesional sanitario o centro
sanitario privados. Mas el régimen aplicable a unos y otros será diferente en
función de lo siguiente:
1. La
responsabilidad civil del profesional médico o sanitario al servicio de la
Administración Pública se decidirá conforme a un estándar de negligencia, y
resultaran de aplicación el Art. 1902 CC, en caso de responsabilidad
extracontractual, o el Art. 1101 CC, en caso de que los daños se hayan
producido en el ámbito de una relación contractual.
2. La
responsabilidad civil de los centros sanitarios privados se determinará
conforme al régimen de responsabilidad objetiva del Art. 28 LGDCU.
Estos procesos
se sustanciarán conforme a la regulación contenida en la LEC.
Problemas derivados de la multiplicidad de
regulaciones y jurisdicciones.
La multiplicidad
de regulaciones que caracteriza el derecho español de daños dificulta el
consentimiento de la regulación sustantiva conforme a la cual deberán
resolverse los casos de responsabilidad civil médico-sanitaria, lo que en buena
medida viene condicionado por la jurisdicción que se declare competente para
resolver las pretensiones de reparación del daño. Por tanto, las
particularidades que presenta el ámbito de la responsabilidad civil
médico-sanitaria en relación con estos problemas no se entiende sin una previa
exposición, con carácter general, del estado en cuestión en el derecho de
daños.
En nuestro
ordenamiento jurídico, quien sufre un daño y, en particular, cuando este es
consecuencia de una actuación médica u hospitalaria, tiene derecho a su
reparación en todos aquellos casos en que el daño pueda ser imputado a la
conducta de un tercero. En nuestro derecho, por tanto, la víctima o, en su
caso, sus causahabientes, tendrán una pretensión resarcitoria.
Los problemas
surgen a la hora de determinar la ley aplicable al supuesto de hecho, lo que
vendrá determinado, en buena medida, por la jurisdicción que se haya declarado
competente para conocer el caso.
Si tenemos en
cuenta el derecho social, que regula los accidentes laborales, hay cuatro regulaciones
sustantivas de derecho de daños:
1. La civil,
regulada en los Arts. 1101 y ss. CC para los daños derivados del contrato, en
los Arts. 1902 y ss. CC, para la responsabilidad civil extracontractual; y en
algunas otras leyes especiales, como, por ejemplo, la Ley
26/1984, de 19
de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU), en
especial su Art. 28, que somete a los servicios sanitarios al canon de la
responsabilidad objetiva.
2. La
administrativa, regulada en los Arts. 139 y ss. De la Ley 30/1992, de 26 de
Noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. La penal,
contenida en los Arts. 109 y ss. Del CP, en la que se regulan las
responsabilidades civiles derivadas de delito o falta.
4. La social,
regulada en los Arts. 1902 y 1903 CC en relación con las normas legales y
reglamentarias de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, en
materia de responsabilidad civil del empresario por los accidentes laborales de
sus trabajadores.
Cada regulación
sustantiva cuenta, a su vez, con una normativa procesal especifica: la Ley
1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil (LEC); la Ley 29/1998 de 14 de
Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA); el Real
Decreto de 14 de Septiembre de 1998, por el que se promulga la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (LECrim); y el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de
Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral (LPL).
Pero los
problemas no acaban ahí. En efecto, los daños pueden causarse por personas o
entidades de derecho público o privado que pueden actuar de formas diversas,
esto es, dolosa o negligentemente, y pueden afectar a cualquier tipo de bienes,
materiales o personales.
Además, el daño
puede haber sido causado en el ámbito de una relación contractual o, al
contrario, puede ser considerado extracontractual. Por ello, en un ordenamiento
jurídico como el nuestro en que conviven cuatro órdenes jurisdiccionales diferentes
es lícito pensar que se disputaran entre ellos el conocimiento de los asuntos
y, por tanto, más de una jurisdicción pueda declararse competente para conocer
el asunto.
Esta
multiplicidad de regulaciones implica además que, accidentes muy similares se
hallen sujetos a reglas materiales distintas y que los litigios en que deban
ventilarse las eventuales responsabilidades sean conocidas por jurisdicciones
diferentes que aplican reglas procesales desiguales a su vez.
Sucede así, por
ejemplo, que una misma lesión, ceguera provocada por el exceso de oxígeno
suministrado en la incubadora a niños prematuros (fibroplasia retrolental), ha
dado lugar a dos litigios que fuer on resueltos por las Salas Primera (STS del
24 de Marzo de 2001) y Tercera (STS del 10 de Febrero de 1998) del Tribunal
Supremo en función del carácter privado o público del centro sanitario en que
tuvieron lugar, respectivamente. A ello se añade que, formalmente, los
criterios de decisión son distintos, pues la Sala Primera aplica un estándar de
negligencia del Art. 1902 CC, mientras que, por el contrario, la Sala Tercera
aplica uno de responsabilidad objetiva del Art. 139 de la Ley 30/1992.
La diligencia médica y la lex artis ad hoc.
El médico se
encuentra sujeto a responsabilidad por culpa o negligencia, resultando de
aplicación los Arts. 1101 y 1902 CC a la hora de atribuir al médico dicha
responsabilidad.
No se encuentra,
por lo tanto, consagrado un principio objetivo (ya que los fundamentos de la
responsabilidad objetiva no son aplicables en este supuesto, ni considero que
deba interpretarse el Art. 28 de la LGCU en ese sentido).
En esta
tesitura, si el médico no actúa diligentemente en el desempeño de su profesión,
es decir, si no proporciona los medios y cuidados adecuados en consonancia con
el estado de la ciencia, será responsable del resultado dañoso ocasionado.
Por esa razón,
resulta preciso contrastar su conducta negligente, en relación con su lex artis
(atendiendo a los principios que regulan las pautas de su comportamiento, es
decir, a sus normas profesionales y deontológicas), para determinar si su
conducta (o su pericia) se ajusta a la diligencia exigida al profesional médico
medio, en relación con los Arts. 1104 y 1903 CC.
Este concepto de
diligencia enmarca la culpa o negligencia del deudor, conforme al criterio
establecido por el artículo 1104 CC.
Dicho precepto
dispone que: culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella
diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las
circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
Y, a
continuación, añade que: Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha
de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen
padre de familia.
Respecto al
nivel de diligencia exigible, no se le impone el deber más alto posible, sino
que es el grado medio (que es el del profesional médico medio) el que se toma
como referencia para analizar y calificar su actuación. Por eso, no será responsable
por los riesgos atípicos ni tampoco cuando en su actuación hubiera utilizado
uno de los procedimientos o de las técnicas válidamente alternativas.
Ahora bien, este
nivel de diligencia no será el mismo en el supuesto de que nos encontremos ante
un especialista que ante un médico generalista (sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiera existir si trata a un paciente careciendo de
conocimientos suficientes).
En uno y en otro
caso se le exigirá haber actuado de la mejor forma en consonancia con su ámbito
de especialización y su formación, teniéndose en cuenta el deber de reciclaje
de sus conocimientos, exigido en este tipo de profesión.
Del mismo modo,
el nivel de diligencia exigida a un médico rural en el diagnóstico de una
enfermedad no será el mismo que el exigido a un profesional de un hospital
médico, que dispone de los medios y de las técnicas necesarias para emitir un
diagnóstico preciso.
Por eso, resulta
necesario analizar las conductas en cada caso concreto, en virtud de las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
La
jurisprudencia, al igual que sucede en otros ámbitos de la responsabilidad,
viene ampliando la interpretación de este Art. 1104 CC, que define la culpa o
negligencia, exigiendo al médico una mayor diligencia para evitar el resultado
dañoso.
Partiendo de la
premisa anterior, se percibe una actitud a flexibilizar el concepto de culpa, e
incluso se busca nuevos deberes de diligencia, para atribuir la responsabilidad
al médico.
El fundamento de
esta actitud resulta claramente expresado en las SSTS de 27 de Mayo de 2003, 19
de Enero de 2001, y 16 de Febrero y 22 de Mayo de 1995:
La actividad de
diagnosticar como la de sanar ha de prestarse con la aportación profesional más
plena y entrega decidida, pues la importancia de la salud humana así lo
requiere, siendo su protección mandato constitucional (Arts. 43 y 51), por lo
que no cabe en esta cuestión regateo de medios ni de esfuerzos.
Y continúa
señalando VILLAGÓMEZ RODIL (en su voto particular a la SSTS de 25 de Junio de
2003), y hacen censurables y generan responsabilidad civil, todas las conductas
médicas en las que se da patente omisión de medios y remedios que procedan,
precipitaciones e incluso rutina en el hacer profesional.
En estas
circunstancias, es posible observar un incremento de diligencia impuesto en la
actuación del médico analizando alguna de sus obligaciones contractuales y
deberes profesionales, como el diagnóstico, el tratamiento y la información al
paciente.
El error médico
En la mayoría de
las ocasiones en que se promueve acción civil por regla general se refieren al
error médico y dentro de él, en lo que se refiere al error en el diagnóstico
del paciente.
Desde un punto
de vista jurisprudencial se ha venido definiendo como un juicio médico que
precisa de una fase compulsiva previa constituida por una pluralidad de actos,
desde la anamnesis, a las pruebas de exploración física, radiológicas y
analíticas.
En definitiva,
se trata de un conjunto de actos médicos para iluminar y deducir la naturaleza
de la afección que padece el enfermo.
La cuestión que
se plantea como consecuencia de lo expuesto viene dada en la interrogante de
sí, el facultativo interviniente que comete un error en el diagnóstico es
responsable por tal hecho sin más, o por el contrario se admite la posibilidad
de que pueda errar sin que por ello se le pueda exigir responsabilidad.
En relación con
el párrafo anterior, jurisprudencialmente se ha venido entendiendo que cuando
el diagnóstico y tratamiento resulten acertados en función a los síntomas
presentados por el paciente, no surge responsabilidad por error médico.
Además, se ha
reconocer la responsabilidad del médico que aun acertando en el diagnóstico del
paciente, se producen unos daños ulteriores en razón a que por no
diagnosticarse de forma precoz, se ha producido una lesión de importancia en el
paciente; cosa que si se hubiese diagnosticado en su momento hubiera mejorado
la salud del paciente e incluso podría haberse salvado su vida (pudiéndose
darse el caso inverso; es decir, que como consecuencia de un error en el
diagnóstico el paciente deba quedar sometido a un tratamiento o intervención de
mayor gravedad como consecuencia del primer diagnóstico equivocado; lo que
hace, evidentemente, responsable a los profesionales sanitarios intervinientes,
se trata de facultativo, auxiliares, administrativos, Centro hospitalario,
etc.).
En esta misma
línea, algunos autores entienden que, siendo la actuación del médico de medios
y no de resultados, sólo se le podrá exigir la utilización de aquellos medios
adecuados en aras a la curación o recuperación del paciente con arreglo a la
lex artis ad hoc, de modo que, cuando se realizan todas las actuaciones
necesarias y utilizan los medios adecuados para determinar el diagnóstico y
tratamiento del paciente, no puede exigirse responsabilidad alguna al
facultativo.
Por otro lado,
cuando los signos con los que pueda contar el facultativo para llegar a la
determinación de un diagnóstico no resultan concluyentes, no puede imputarse un
error de diagnóstico, cuando haya actuado conforme a la lex artis, y por tanto
no será responsable de sus actos; es decir, no incurrirá en error de
diagnóstico cuando el facultativo haya actuado conforme su saber y entender,
utilizando, además, los medios adecuados, y el paciente no hubiese presentado
signos determinantes para concluir con un diagnóstico irrefutable.
Pero lo dicho,
no implica que se ha de exonerar de responsabilidad al facultativo en todo
caso, sino que por el contrario, éste ha de actuar conforme su saber y
entender, poniendo todos sus conocimientos para sanar al paciente, previo
diagnóstico y tratamiento adecuado, sin entrar en limitaciones de medios y
esfuerzos; y así pues, serán punibles todas aquellas acciones en el campo
civil, penal, administrativo, laboral, cuando el facultativo entre dentro del
ámbito de omisión, negligencia, precipitación, rutina, exageración, etc.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRATUALES Y
DEBERES PROFESIONALES
El médico que
comete un error profesional sobre el diagnóstico de la enfermedad sufrida por
el paciente puede incurrir en responsabilidad si no adoptó los medios o empleó
las técnicas adecuadas, según impone el estado actual de la ciencia. Ahora
bien, esta afirmación no quiere decir que deba interpretarse la diligencia
exigida al médico de manera que un simple error pueda constituir siempre falta
de un deber de cuidado, ya que, en la sintomatología puede confundirse o puede
que la enfermedad se encuentre en sus primeros episodios y sea difícil un
reconocimiento de la misma.
En sentido
contrario, en el caso de que nos encontremos ante una enfermedad cuyos síntomas
son claramente distinguibles, existirá negligencia del médico si no emite tal
diagnóstico y, como consecuencia, se produce el resultado dañoso.
Si el
diagnóstico fue equivocado por omitir la realización de las pruebas
pertinentes, el médico asumirá la responsabilidad por el resultado acontecido,
aun en el caso de que no resultare probado que la realización de la prueba
hubiera sido suficiente para evitar el fallecimiento del paciente, ya que la
relación causal existe desde el momento en que no se realiza dicha prueba para
emitir el diagnóstico preciso (STS de 27 de Mayo de 2003 y 25 de Septiembre de
1999). En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que en
la actuación médica no cabe regateo de medios ni de esfuerzos, generando
responsabilidad tanto contractual como extracontractual dicha omisión (SSTS de
16 de Febrero y 22 de Mayo de 1995, y 19 de Enero de 2001).
Por tanto,
cuando hablamos de salud no es posible utilizar el análisis económico del
derecho (en virtud de la fórmula de análisis coste-beneficio) para atribuir la
responsabilidad.
En cuanto al
tratamiento, la prescripción de medicamentos o la intervención quirúrgica,
existe negligencia cuando el resultado dañoso se produce como consecuencia de
la falta de conocimientos técnicos o profesionales o, en definitiva, cuando se
realicen los mismos mediante unos métodos que contravengan las normas de la lex
artis.
En muchos casos,
la prueba de la existencia de una relación de causalidad entre dicho acto
médico y el resultado dañoso resulta compleja, lo que ocasiona que muchas de
las demandas sobre responsabilidad médica por estos conceptos sean
desestimadas.
Ello se verá
contemplado más adelante en relación a la relación de causalidad y la
correspondiente prueba.
La culpa
Para que la
responsabilidad civil surja es imprescindible, en primer lugar, que se produzca
un evento dañoso, atribuible a un agente cuya conducta sea calificada de
culposa; o dicho en otras palabras, la responsabilidad surgirá cuando al agente
productor de un evento se le atribuya la culpa en relación al daño que se
produce.
Esta consiste en
la acción u omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, dispuesta en el
Art. 1.104 CC: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de
aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las
circunstancias del tiempo y del lugar.
Al tratar esta
materia se parte del principio de que no hay responsabilidad sin culpa,
consiste pues de un concepto moral trasladado al ámbito de lo jurídico; o lo
que es lo mismo, cabe decir que, el individuo sólo será responsable de sus
actos reprobables, lo que es tanto como decir que, aquellos hechos que se
producen ajenos a su voluntad no resultan sancionables (caso fortuito, fuerza
mayor).
Para calificar
como culposa una conducta no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible
según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al sector del
tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecta y determina si el
agente obró con el cuidado, atención y perseverancia exigibles y con la
reflexión necesaria con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos
jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la
conducta humana sino también su sentido social, determinado por la función de
esta conducta en la vida en común.
En cualquier
caso, el concepto de culpa debemos de enmarcarlo dentro de una dimensión
subjetiva, como fundamento de toda declaración jurídica de responsabilidad; y
si bien existe una cierta tendencia objetiva en la jurisprudencia, es ello lo
que configuró procesalmente la inversión de la carga de la prueba, de tal modo
que el causante del daño debe probar la corrección de su comportamiento, sin
olvidar que el derecho español funda la culpabilidad en una conducta que
realice el contenido del art. 1104 CC
En nuestro
ordenamiento jurídico, el Código Civil desdobla la regulación de la
responsabilidad en dos ámbitos diferentes como lo son: la responsabilidad civil
extracontractual y la contractual, pero en la que ambas tienen como base
fundamental la actuación del agente calificado de culposa.
Responsabilidad civil contractual
En lo que
respecta a la responsabilidad civil contractual (culpa subjetiva), esta viene
regulada en el Art. 1101 CC, en el cual se exige la concurrencia en la conducta
del agente de dolo, negligencia o morosidad como requisito previo e
indispensable para la observancia de aquella responsabilidad.
Responsabilidad extracontractual
En lo que se
refiere a la responsabilidad civil extracontractual o Aquiliana (objetiva),
esta viene regulada en el Art. 1902
CC en el cual se
exige la culpa o negligencia por parte del agente y constituye el precepto
fundamental en esta materia,
como así
también, los Arts. 1903 a 1909 CC, en que, para su aplicación, presuponen la
existencia de culpa en el agente por lo que de esta forma, se produce una
inversión en la carga de la prueba favoreciendo así al perjudicado.
Para que exista
esta responsabilidad debe de venir unida a otros dos requisitos fundamentales
como lo son, el hecho de que se produzca un daño y por otro lado, la imputación
del evento a un agente determinado por acción u omisión, lo cual puede tener
lugar en razón a una actuación dolosa (daño intencionado) o bien culposa
(negligencia, actuación sin la debida diligencia y como consecuencia de ello el
daño se podría haber evitado), existiendo entre éstos un nexo causal (y en su
caso, la prueba de éste).
La culpa médica
Como en
cualquier clase de culpa, cuando nos referimos a la médica, de forma inmediata
la relacionamos con la ausencia de diligencia, previsión o prevención de una
patología en el paciente; ahora bien, el problema surge a la hora de determinar
cuándo se produce tal evento; es decir, cuando el facultativo actuó sin
diligencia profesional, o cuando no llegó a prever las consecuencias futuras.
Parte de la
doctrina entiende que esa culpa médica deviene de la ausencia de diligencia o
previsión, lo cual conduce a la negligencia de la que estamos hablando o a la
inobservancia de los deberes médicos en concreto (lex artis ad hoc).
En tal sentido,
FERNÁNDEZ HIERRO entiende que la culpa médica consistirá en la falta de
diligencia o previsión que acarree la infracción de alguno de los deberes
médicos.
Por su parte,
ATAZ LÓPEZ, entiende que la infracción por parte del médico o del cirujano, de
algún deber propio de su profesión, y más concretamente, del deber de actuar
con la diligencia objetivamente exigida por la naturaleza del acto médico que
se ejecuta, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Así las cosas,
la diligencia que exime la culpa es la que requiere en primer lugar, la naturaleza
de la cosa que está sometida a cuidado y vigilancia, porque cuando una cosa
debe ser entregada como cumplimiento de una obligación, no puede ser
simplemente conservada sin enajenarla o gravarla; exige, además, un cuidado por
encima de las otras cosas de que se compone el patrimonio ya que, en cierta
medida, esa cosa es ya ajena, pues está pendiente de entrega para cambiar de
titular.
No es menos
cierto que ese cuidado y diligencia debe estar conformada a la cualidad de la
persona, a sus posibilidades físicas y económicas, sin olvidar las
circunstancias referidas a la duración de ese deber, dado que la conservación
de una cosa por un paso excesivamente prolongado aumenta sobremanera los
riesgos, los que estarán vinculados al lugar donde encuentre, ya que hay sitios
más seguros que otros o más apropiados para la conservación de ciertas cosas
que requieran climas especiales u otras atenciones.
Desde el punto
de vista legal, el parámetro para medir la responsabilidad médica la
encontramos en el Art. 1104 CC, exigiéndose así que aquella actuación se
acomode a la expresión de "un buen padre de familia"; sin embargo,
desde el punto de vista de la doctrina científica, dicha responsabilidad la
viene circunscribiendo al ámbito de la actuación de un buen profesional; o lo
que es lo mismo, en este caso, de un médico.
LLAMAS POMBO,
entiende que en la actualidad nadie busca la responsabilidad médica fuera del
Código Civil y que, en definitiva, la culpa médica es una aplicación específica
de la culpa general.
Por otro lado,
cabe indicar que en nuestro derecho material civil, tanto al tratar la culpa
extracontractual (Arts. 1902 y ss . CC); como la contractual (Arts. 1101 y
demás concordantes CC); no encontramos precepto alguno que haga referencia a
una distinción clara y expresa entre la culpa en la que pudiera incurrir el
profesional médico, en comparación con la culpa de cualquier otro profesional;
así, resulta dificultoso plantear y admitir tal diferenciación que pudiera
darse doctrinal como jurisprudencialmente
Ahora bien, lo
expuesto en el párrafo anterior puede completarse indicando si se admite la
responsabilidad de la actuación médica equiparándola tan sólo a algunos
supuestos concretos de otras actuaciones profesionales, viene a enfrentarse
totalmente con el principio fundamental de igualdad ante la ley, recogido
expresamente en el Art. 14 de la Constitución Española.
Así pues,
debemos entender que, en la actualidad, la responsabilidad del médico en el
ejercicio de su profesión, debe de ser admitida de forma total; entendiéndole,
como la concurrente en cualquier otro profesional, toda vez que, la
responsabilidad de un facultativo no sólo se sustenta en su actuar, sino
también en la no concurrencia de limitaciones al principio general de
responsabilidad.
Desde el punto
de vista de la doctrina jurisprudencial se viene entendiendo que, sin llegar a
prescindir del concepto de culpa que favorece al perjudicado por distintos
medios; en la práctica, sin embargo, esto no ocurre cuando entramos en el campo
de la culpa atenuada en razón a la teoría del riesgo, la inversión de la carga
de la prueba o la presunción de culpa del agente.
Por otro lado,
y, si bien es cierto que las decisiones jurisdiccionales se inclinan hacia el
ámbito de la responsabilidad extracontractual, también se reconoce que por
actuación del causante del daño, tendrá aplicación en ese ámbito
extracontractual la teoría de la culpa tal y como viene regulada en el Art.
1104 CC; por lo que se deduce que las teorías cuasi objetivadoras de la culpa con
aplicables tanto en sede contractual como extracontractual.
Por último y, en
relación a la responsabilidad civil derivada de la actuación médica, debemos
tener en cuenta que aquella, en determinadas circunstancias, puede desaparecer
o atenuarse; piénsese, por ejemplo, del profesional que se ve obligado a
intervenir a una persona en la calle al ser atropellada por un vehículo y que,
al objeto de salvarle la vida o paliar sus efectos graves, actúa sin materiales
médicos, personal y, sin ser su especialidad la requerida en aquellos momentos
de urgencia.
Resulta evidente
que, en tal supuesto, no cabe exigir una responsabilidad médica total en su
actuación toda vez que las circunstancias extraordinarias en las que se vio
obligado a intervenir en bien del paciente, estarán siempre muy por encima de
exigibilidades absurdas, por muy legales que éstas sean.
Es por ello que,
tratando de la imputación de negligencia (por poner un ejemplo, a un
facultativo), se habrá de estudiar concienzudamente cada caso concreto a la
hora de analizar su actuación y posible negligencia profesional; por lo que, a
mi modo, es lo que la diferencia en el tratamiento y exigencia de la
responsabilidad civil imputable a un agente en otra profesión.
El nexo causal. La prueba en los procesos de
responsabilidad civil sanitaria
Como ya he
advertido en otro lugar, jurisprudencia y doctrina han centrado primariamente
su atención en la prueba de la culpa y han obviado en ocasiones el análisis de
los problemas que en este concreto ámbito presenta la prueba del nexo causal.
No obstante, en los últimos años se observa, relacionado con la evolución
jurisprudencial en materia de prueba de la culpa, una flexibilización de la
prueba del nexo causal en un triple sentido: distribución flexible de la carga
probatoria en atención a los principios de disponibilidad y facilidad
probatoria, presunción judicial del nexo causal, y recepción de la doctrina de
la perdida de oportunidad,
Con carácter
general, y en atención a las reglas sobre carga probatoria actualmente vigentes
(Art. 217 LEC), corresponde al actor la prueba de la existencia de nexo causal
en tanto hecho constitutivo de su pretensión de responsabilidad civil, ya sea
esta contractual o extracontractual.
A su vez,
corresponde a la parte demandada la prueba de todos aquellos hechos
impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión del actor y, en
particular, aquellos que desvirtúen la prueba del nexo causal lograda por el
actor.
En este sentido,
es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la carga de la prueba del nexo
de causalidad no se invierte.
Además, en sede
de prueba de la relación de causalidad es completamente irrelevante que la
obligación medica sea previamente calificada como de medios o como de
resultado, pues a diferencia de la culpa, cuya constatación es necesaria
exclusivamente en las obligaciones de medios, a la relación de causalidad es
requisito necesario en ambas.
Por último,
destaca en la responsabilidad civil médico-sanitaria la incidencia de la
llamada causalidad omisiva, respecto de los casos en que el daño se origina por
la falta de adopción de las medidas de cuidado establecidas por la lex artis.
Una correcta
distribución de la carga probatoria entre las partes, sin embargo, exige tener
en cuenta no solo el mayor o menor coste para las partes de presentar una
determinada prueba en el proceso sino también, en el concreto ámbito de la
causalidad, la virtualidad ex ante de que una determinada acción u omisión
médico-sanitaria pudiera ocasionar un daño como el efectivamente producido.
En el marco de
esta nueva orientación flexibilizadora, la admisión de la presunción judicial
conduce a afirmar la posibilidad de recurrir a instrumentos procesales basados
en presunciones judiciales cualificadas (principio res ipsa loquitur, prueba
prima facie de la causalidad y causalidad virtual) para aligerar la carga de la
prueba que pesa sobre el demandante.
Se ha dado un
paso más en este sentido, al admitirse la indemnización de la mera perdida de
las expectativas estadísticas de curación o supervivencia en aquellos supuestos
en que la negligencia del facultativo no ha podido ser relacionada causalmente
con los prejuicios efectivamente sufridos por el paciente, en atención al
elevado umbral de certeza establecido en nuestro ordenamiento jurídico aunque,
del mismo modo cabe presumir que de no haberse dado tal negligencia el
resultado podría haber sido más favorable.
Distintas posiciones doctrinales y jurisprudenciales
Desde el punto
de vista de la doctrina científica y jurisprudencial, se puede decir que no ha
habido un posicionamiento claro, uniforme y mayoritario al tratar esta materia,
dándose por ello distintas posturas y dentro de ellas, conviene tener una
especial atención al estudio de DIEZ-PICAZO quien, entiende que, para el
reconocimiento o exoneración de la imputación objetiva, se han de tener en
cuenta los siguientes criterios:
1. Criterio de
la provocación: Ataca el problema de la imputación objetiva de la
responsabilidad estableciendo dos grupos; en el primero de ellos, la
responsabilidad objetiva la excluye del agente productor del daño en aquellos
supuestos que considera riesgos general de la vida, similares al de caso
fortuito o fuerza mayor cuando el agente productor de aquel evento no tiene
intención de producir el daño pero el mismo tiene lugar como consecuencia de su
actuación obligada por las circunstancias.
En el segundo
grupo, la víctima asume el riesgo producido con independencia de su intención
al momento de actuar y del resultado que de esa misma actuación se produzca;
así pues, junto al agente culpable de esa situación de peligro, devendrá
obligado a reparar el daño causado en virtud de indemnización a la víctima.
2. Criterio
denominado de incremento del riesgo o de la conducta alternativa concreta: No
puede atribuirse a una determinada conducta un evento dañoso si suprimida
aquella conducta ese evento dañoso igualmente se hubiese producido y más aún,
si esa conducta del agente no ha venido a aumentar el riesgo de que se produzca
el daño en cuestión.
3. Fin de
protección de la norma. Objetivamente no se puede atribuir a la conducta del
agente aquellos resultados dañosos que se encuentren fuera del ámbito de
protección de la norma sobre la cual se pretende apoyar la responsabilidad del
agente causante del daño.
4. Prohibición
de regreso. No se debe imputar una responsabilidad objetiva a quien activa el
nexo causal que trae como consecuencia un daño, cuando el mismo tiene lugar con
posterioridad a la conducta dolosa de un tercero. En tales supuestos se dice
que existe una prohibición de regreso, para indicar con ello que, la responsabilidad
objetiva no puede regresar desde ese tercero causante del daño en virtud de su
actuación dolosa o culposa, hasta el punto del nexo causal, incluso en el
supuesto de que hubiera intervenido como condición sine quanon del daño mismo.
5. Supuestos de
competencia de la víctima. Aunque tales supuestos se tratan desde el punto de
vista de la culpabilidad, también tienen incidencia en lo que a la imputación
objetiva se refiere. Así, por ejemplo, si nos encontramos ante un contrato
social, el control de la situación corresponde a la víctima, quien será la que
deba soportar la imputación de las consecuencias lesivas y no al comportamiento
del autor mediato.
6. Riesgo
general de la vida. Si el nexo causal es consecuencia de un resultado dañoso y
no ha sido como consecuencia de la actuación del autor mediato, pero, sin
embargo, en él, y ulteriormente, han participado acciones de terceros que
resultan modos de actualización del riesgo que habitualmente viene ligado a la
existencia natural del daño o los que desencadenan en la existencia humana en
la forma de su socialización y civilización correspondiente, no deben imputarse
tales daños al autor mediato.
Citando otros
autores, GULLÓN entiende que: En la culpa extracontractual la determinación del
nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido ha de inspirarse
en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señala
en cada caso como índice de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento
de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal".
Así pues, este
autor, resalta la culpa de la persona que con su actuación ha dado lugar a una
sucesión de eventos provocadores del daño en cuestión y que, por tanto, este
daño ha de ser valorado desde un punto de vista social; es decir, partiendo de
aquella apreciación que usualmente se viene considerando como fuente, origen o
causa de ese resultado dañoso.
Por su parte,
LACRUZ considera que: En general los Tribunales, sean cuales fueren sus
condiciones teóricas, se atienda una apreciación razonable y empírica de las
cosas; a criterios de sentido común, para señalar quien debe ser considerado, a
efectos de la obligación de indemnizar como causante del daño. Acepta, así, la
relación de causalidad cuya concatenación conserva la proximidad al caso y
rechaza las demasiado lejanas o extraordinarias".
Por otro lado,
SANTOS BRIZ entiende que, debido a la diversidad normativa en esta materia,
resulta e vidente que el legislador no siga un criterio unánime a la hora de la
elaboración de las normas y, este autor considera así que: Los Tribunales no
pueden tomar parte en la discusión filosófica acerca de la relación causal y, en
efecto, así lo vienen haciendo, sin atenerse a doctrinas concretas, sino a
puntos a resolver en justicia los casos litigiosos.
Este autor,
sintetiza los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, agrupándolos de la
siguiente forma:
·
El nexo causal se ha considerado en
numerosos casos como base de la culpa del agente.
·
La actuación de terceros en la
relación causal no obsta a la responsabilidad del agente. En los casos en que
los terceros inciden en la relación causal no se trata de una interrupción de
aquella, sino de introducción en el tribunal de la duda de que el demandado sea
efectivamente y de forma inequívoca el causante de los daños.
·
Determinación de la causa eficiente
o decisiva y causa principal (de entre varias causas eficientes hay que
destinar como decisiva la que por sus circunstancias determina el daño).
·
Es irrelevante la jerarquía de la
causa. La condición puesta por agente no precisa ser la única, la última, ni la
más inmediata y próxima al evento, siendo bastante, cuando éste se produce como
efecto inmediato de la conducta de otra persona, y esta conducta, sea a su vez,
efecto o consecuencia de la acción u omisión del que puso el primer eslabón en
la cadena causal.
Desde el punto
de vista de la doctrina jurisprudencial, podemos señalar de modo sistemático,
algunos criterios seguidos en esta materia:
En cuanto al
concepto de imputación se viene sosteniendo que en el nexo causal entre la
conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la
imputación de aquel y su obligación de repararlo; queda así expresado que la
causalidad, adecuada, es más bien un problema de imputación, es decir, que los
daños y perjuicios devienen ocasionados por un acto u omisión imputable a
quienes se exige indemnización por culpa o negligencia de que tales daños o
perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen
dimanar.
Hay que tener en
cuenta que, para la determinación de la existencia de la relación o enlace
preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio
resultante (efecto), la doctrina jurisprudencial viene reiteradamente
decantándose por la aplicación del principio de causalidad adecuado, que exige,
para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia
natural, adecuado y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo
mantener, por consecuencia natural, aquella propicia entre el acto inicial y el
resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos
normalmente aceptados, y debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto
antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que
del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto producido -no
siendo suficiente las simples conjeturas, a la existencias datos fácticos, que
por mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos
acontecimientos, sino que se precisa la existencia de una prueba terminante y
relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal
forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo- .
Y esta necesidad
de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible
aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba,
aplicables en la interpretación de los Arts. 1902 y 1903 CC, pues el cómo y por
qué se produjo el accidente, constituye unos elementos indispensables en el
examen de la causa eficiente del evento dañoso".
Responsabilidad indirecta por la acción de un tercero
Al margen de la
responsabilidad en que pueda incurrir un facultativo como consecuencia de su
negligente, culposo o dolosa, aquel, también puede responder por actuaciones de
terceros pero que, como consecuencia de ello surge su obligación también de
responder; así téngase en cuenta el Art. 1903 CC, el cual dispone expresamente
que la obligación que impone el artículo anterior (1902 CC) es exigible, no
sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de
quienes se debe responder (….)
Del contenido de
este precepto podemos extraer que, la responsabilidad en el derecho de daños ha
sido clasificada de diversas maneras, una de cuyas clasificaciones es la
siguiente, y que ha sido para distinguir las distintas modalidades a que
responde el resarcimiento de daños.
En primer lugar,
se habla de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, según que
ésta se apoye en la culpa del agente productor del daño, o simplemente en una
relación habida entre el daño mismo y el agente, independientemente de su
diligencia para evitarlo.
También se puede
clasificar en responsabilidad directa o indirecta, según se responda por hechos
propios o ajenos, estando estas dos especies reguladas respectivamente en los
Arts. 1902 y 1903 CC.
Otro modo de
responder es como obligado principal o de forma subsidiaria, según que haya o
no obligación de excluir previamente los bienes del responsable principal y, en
defecto de cumplimiento posible, entra a funcionar la responsabilidad
subsidiaria.
Finalmente, cabe
admitir la responsabilidad contractual y extracontractual, según sea que la
responsabilidad surja de una convención o de la ley.
Lo que nos
interesa es este apartado es el concepto de responsabilidad indirecta que
impone el Art. 1903 CC. Su razón de ser se deriva de la obligación de
diligencia que pesa sobre las personas a las que se hace responder por el hecho
ajeno; de ahí que la culpa in vigilando y la culpa in eligendo se presume,
invirtiendo además la carga de la prueba.
El hecho de
distinguir entre autor material del daño y obligado a responder por él, tiene
como fundamento el hecho de que el daño debe de ser reparado, pero que no
siempre hay una coincidencia entre el autor material y el obligado a hacerlo,
teniendo como base fundamental para la imputación del daño la presunción de la
culpa, la cual puede nacer en una falta de vigilancia (culpa in vigilando), o
bien en lo desacertado o inadecuado de la elección (culpa in eligendo)
Siguiendo con el
tratamiento de este Art. 1903 CC y en relación con la materia que estamos
tratando, ha de tenerse especial atención a los apartados 3 y 4 del precepto
citado en razón a su posible aplicación analógica respecto de los daños
causados por los facultativos en su ejercicio profesional, dentro de la
medicina privada, y puedan hacerse responsable de ellos las empresas de las que
dependan o para las que trabajen.; así, el apartado 3 dispone expresamente que
lo son igualmente los dueños o Directores de un establecimiento y empresa
respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los
ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Respecto al
apartado 4, este dispone expresamente que las personas o entidades que sean
titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán de los
daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos
de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del
profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y
complementarias.
Lo que también
puede tener aplicación analógica respecto a la Administración del Estado y de
los daños que puedan derivar de la actuación de los médicos dependientes del
Insalud.
En concordancia
con todo lo expuesto, también cabe hacer referencia al Art. 1904 CC, el cual
dispone expresamente que el que paga el daño causado por sus dependientes puede
repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes
de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las
cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio
de sus funciones que fuesen causa del daño.
Así pues, del
contenido de este Art. 1904 CC tenemos que, hay personas (naturales o
jurídicas) que deben responder por el hecho ajeno; se trata de una
responsabilidad indirecta ex lege.
No obstante,
está claro que, siendo una responsabilidad indirecta, está basada en la
recuperación de perjuicios a causa de una culpa en la elección, en la
vigilancia, pero no en la actividad propia, productora del daño.
Ese daño
producido por un tercero crea entre el propio autor y el responsable indirecto
una relación jurídica que debe entrar en el plano del restablecimiento pleno de
los derechos y obligaciones de cada cual; el responsable indirecto y el autor
del daño de forma directa.
Este precepto
viene a proclamar, tal vez sin quererlo, una afirmación del principio de la
reparación incondicional e inmediata de la víctima, salvada la cual, todos los
que de un modo u otro han debido atender a ella tienen luego el derecho a
restablecer sus relaciones reclamándose lo que por derecho creen que le
corresponde.
En tales
supuestos de reclamaciones es cuando se debe analizar en profundidad la culpa
de cada cual, poniendo en el elemento subjetivo de la culpabilidad la mayor
atención, aún cuando en el proceso anterior de reparación de perjuicios se haya
obrado con cierta inclinación hacia la teoría del riesgo o de la culpa objetiva
que, en definitiva, no tiene otro valor que el de establecer prontamente la
satisfacción de la reclamación resarcitoria, al margen de las relaciones
internas entre el productor del daño y el responsable civil.
Por lo que
respecta al párrafo segundo de este precepto, fue introducido por Ley 1/1991,
de 7 de Enero, y tiene por finalidad establecer esa posibilidad de repetir lo
pagado a favor de los propietarios de Centros de enseñanza cuando hayan
respondido de modo directo por daños causados por la culpa grave o el dolo de
sus educadores en relación de dependencia.
No se explica la
necesidad de una norma especial para los educadores como si se tratara de una
clase social privilegiada que exige normas propias al margen del Derecho común
que es, quiérase o no, lo que regula esta circunstancia propia del Derecho de
daños, ya que tratándose de empleados en relación de dependencia basta la culpa;
por lo que, este precepto tendrá traslación a situaciones análogas al igual que
el artículo anterior.
Por
consiguiente, el damnificado, podrá optar entre reclamar directamente al autor
material del daño en base al Art. 1902
CC; o bien,
reclamar al que deviene obligado a responder como consecuencia de ese daño, en
base al Art. 1903 CC.
En el supuesto
que el perjudicado hubiese acudido a la vía del Art. 1903 CC, el obligado a
responder que hubiese satisfecho la indemnización por cuenta de un tercero, tendrá
acción de repetición o de regreso respecto del autor material
del daño y por
el que se ha visto obligado a responder
RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DERIVADA DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS
Antes de seguir
adelante y con objeto de anticipar ideas importantes en este orden de cosas,
debemos señalar que el Médico no se compromete ni puede hacerlo nunca, a
obtener un determinado resultado, sino a poner los medios para conseguir la
curación o la no agravación de la lesión de que se trate y en igual dirección
respecto a cualquiera otra de sus muchas actividades.
Cuanto queda
dicho probablemente se ve más claro cuando el incumplimiento y sus
consecuencias se mantiene dentro de los límites del Derecho privado,
incluyendo, a estos efectos, la responsabilidad civil derivada de una
infracción penal porque cuando el acto origen de la reparación es culposo por
parte de quien resulta deudor, la parte que tiene derecho al resarcimiento no
anida en su alma sentimientos de rencor, odio o venganza que, aun no siendo
deseables, es comprensible que existan cuando se trata de agresiones dolosas.
Por otra parte,
y como bien sabemos no está en absoluto clara la línea que separa la naturaleza
civil o penal de un incumplimiento.
El Derecho penal
asocia penas a las infracciones de esta naturaleza y, por razones que no son
del caso, establece que las consecuencias civiles de la responsabilidad penal
se ventilen en el proceso penal salvo que el perjudicado no lo desee y prefiera
utilizar la vía civil; Es decir, el Derecho penal fija penas que pueden
constituir privaciones de libertad, el civil sólo anuda, en general,
consecuencias pecuniarias.
Hay que poner de
relieve que lo importante es que el sistema alcance un cierto equilibrio que
permita al mismo tiempo que las personas que han sufrido una lesión corporal o
mental, como consecuencia del mal funcionamiento de los Hospitales, reciban la
correspondiente indemnización sin necesidad de buscar, cuando no existe, una
imprudencia civil y menos aún penal.
Y por supuesto
que cuando existan se investiguen con todas las garantías y se sancionen.
A mi juicio, es
tan diferente el presupuesto de un comportamiento doloso frente a otro culposo,
que para estos últimos es preciso evitar que se produzcan unas consecuencias
que probablemente nadie o muy pocos quieren; Con lo cual, el sistema de
baremización de indemnizaciones en los supuestos de pérdida de vidas humanas y
de daños corporales, puede ser un magnífico punto de apoyo para que el equilibrio
impere en esta materia a la que con ello, se dota de certeza en las relaciones
humanas y dentro de ellas en las profesionales en cuanto inciden en el Derecho.
En cualquier
caso, conviene tener en cuenta dos cuestiones de suma importancia: por un lado,
el principio de la responsabilidad civil, que surge tanto de la actuación
ilícita civil como penal; y, por otro, que en los supuestos de imprudencia,
resulta muy dificultoso determinar con toda claridad el ámbito civil del penal.
A lo que cabe añadir que, según el momento en que nos encontremos, un mismo
hecho puede ser considerado o no como constitutivo de infracción penal.
La acción reparatoria.
En un primer
momento debemos de distinguir aquellas en las que la responsabilidad proceda de
una relación contractual, de aquellas otras que lo sean extracontractuales.
Así y, en cuanto
a las primeras, se estará a lo dispuesto en el Art. 1964 CC que recoge que: las
acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, lo
serán a los quince años; o lo que es lo mismo, cuando dichas acciones no tengan
un término especial (por lo que, esta norma tiene un carácter residual ya que
sólo entrará en funcionamiento de modo supletorio y cuando no exista otra
disposición que la modifique).
Por otro lado,
el Art. 1968.2 CC, dispone expresamente que: Prescribe por el transcurso de un
año, la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y
por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el
Art. 1902 desde que lo supo el agraviado".
El fundamento de
la brevedad del plazo radica en la clase de derecho que protege ya que se trata
de situaciones que reclaman una pronta estabilidad jurídica.
En cuanto al
cómputo del plazo, la jurisprudencia mantiene una postura unánime entendiendo
que, el plazo anual de prescripción de la acción que nace de la culpa o
negligencia comienza a correr desde la fecha de la terminación por resolución
firme del proceso penal, sólo es aplicable en los casos en que por curación y
alta de las lesiones sufridas por el perjudicado, no existen impedimentos para
el ejercicio de la acción, pero no cuando el lesionado sigue en curación y no
puede saberse el estado en que quedará; por lo que a la hora de determinar el
momento de promover la acción reclamatoria, se habrá de tener en cuenta lo
dispuesto en el Art. 1964 CC en concordancia con los Arts. 1968, 1902 y 1969
todos ellos del Código Civil.
Cuestión
distinta se presenta cuando nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad
extracontractual, en la cual resulta imprescindible que se presenten los dos
presupuestos necesarios que sirven de fundamento a la prescripción como lo son:
inactividad en el ejercicio del derecho y transcurso del tiempo.
La problemática
que más frecuentemente se viene dando gira en torno a la determinación del
comienzo del cómputo del plazo (dies a quo), el cual y, desde un punto de vista
jurisprudencial, se viene interpretando en base a la teoría de la actio nata;
es decir, el plazo anual comienza desde el mismo momento en que el sujeto
titular del derecho tiene posibilidad de ejercitar la acción de que se trate.
Así pues,
mientras no cesa la producción del evento dañoso, no se inicia el cómputo del
plazo para la prescripción ya que, el mismo comienza a correr desde el instante
en que los daños cesan; cuestión distinta se presenta en razón a los daños
corporales, cuyo cómputo se iniciará cuando se pueda fijar con toda exactitud,
claridad y extensión el resultado.
En tal sentido,
así se han venido manifestando mayoritariamente los órganos jurisprudenciales
al entender que, para el cómputo hay que atenerse al momento en que se conozcan
de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica;
pero, quedando secuelas, el inicio del cómputo del plazo no es el alta de la
enfermedad, sino cuando se sabe exactamente su alcance; es decir, a partir de
la estabilización y conocimiento exacto de cuales serán esas secuelas futuras.
La complejidad
surgirá sin embargo en aquellos supuestos de actuación facultativa en donde el
elemento dañoso deje secuelas para el paciente y que, en tales casos, como ya
quedó expuesto, habrá que esperar a aquel momento en que dichas secuelas puedan
ser o queden perfectamente determinadas y estabilizadas, sólo en ese momento se
podrá decir que nace el derecho del perjudicado a reclamar la indemnización
correspondiente en virtud de la acción judicial que le competa.
Del contenido de
Art. 1903 CC se puede extraer que, hay aquí dos conceptos del resarcimiento: el
daño efectivamente sufrido físicamente en el patrimonio o la salud, y el
beneficio dejado de obtener por causa del incumplimiento de la obligación.
Estos dos
conceptos son los que se conocen como daño emergente y lucro cesante,
respectivamente.
No siempre se
comprenderán ambos conceptos en todo incumplimiento; quiero decir que a veces
estará presente uno cualquiera de ellos, y otras veces lo estarán ambos. En
todo caso, en juicio deben ser acreditados con fehaciencia.
Por otra parte,
y a la hora de tratar el quantum indemnizatorio, CASTÁN considera que: La
obligación de reparar comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante,
sin que pueda establecerse distinción alguna en orden a la naturaleza subjetiva
(dolosa o meramente culposa) de la falta.
Otros autores
entienden que, teniendo en cuenta que la finalidad última de la responsabilidad
civil es la de reparar que se ha producido e imputable al agente, se considera
que tal reparación, a la hora de determinar la cuantía indemnizatoria, ha de
hacerse única y exclusivamente en función del daño causado, con independencia
de la intención del agente; es decir, sin tener en cuenta si ha actuado de
forma dolosa o culposa.
Sin embargo,
otro sector doctrinal mantiene una postura contraria, entendiendo que se ha de
aplicar el Art. 1107 CC que regula la responsabilidad extracontractual. Así, el
Art. 1107 CC dispone expresamente que: Los daños y perjuicios de que responde
el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo
de constituirse la obliga ción y que sean consecuencia necesaria de su falta de
cumplimiento; teniendo presente que en caso de dolo responderá el deudor de
todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la
obligación."
Por último, al
tratar el fundamento de la responsabilidad civil, inicialmente o paralelamente
a la acción, nos tendremos necesariamente que plantear dos cuestiones:
a) Cuál es el
hecho que obliga a reparar el daño al agente causante del mismo. El agente
responde del daño que se ha producido por su culpa; es decir, viene obligado a
indemnizar quien ha obrado mal, o al ha cometido una imprudencia en el obrar.
b) Cual es el
elemento determinante del nacimiento del deber indemnizatorio. En este caso, la
postulación es contraria a la anterior indicada, aquí se entiende que responde
del evento dañoso quien lo causa, independientemente que haya tenido o no culpa
en la producción del mismo.
Su obligación
indemnizatoria surge por el simple hecho de haberlo causado, por consiguiente,
no resulta necesario p robar el comportamiento tenido, basta que su
participación resulte suficiente para ocasionar un riesgo.
Así pues, el
núcleo del deber indemnizatorio está en el hecho del daño mismo y no el agente
que lo produce; o si se quiere, cabe indicar que estamos ante lo denominado
responsabilidad objetiva y no subjetiva.
Conclusiones
Una consecuencia
necesaria de lo dicho es que la obligación del médico es, técnicamente, una
obligación de medios y no una obligación de resultados.
Esto es, el
profesional se compromete a poner a contribución todos sus conocimientos en la
tarea de curar o aliviar, pero no contrae el compromiso de obtener la curación
en todo caso.
Todavía se puede
dar un paso más, afirmando que el fracaso o el error del médico no es siempre
equivalente a responsabilidad, desde el momento en que la ciencia médica no es
una ciencia exacta, y, más aún, que el médico tiene el compromiso permanente de
actualizar sus conocimientos, ya que su responsabilidad se exige con arreglo a
los conocimientos del momento en que se juzguen.
Finalmente, es
importante apreciar la actividad jurisprudencial como un elemento de apoyo del
principio de la existencia de la responsabilidad sanitaria, se hace evidente
que aquella se desarrollaría en mejores condiciones, si existiese una
legislación adecuada.
Bibliografía
-
CÓDIGO CIVIL español de 1889
-
LUNA YERGA, Álvaro. La prueba de la
responsabilidad civil médico-sanitaria: culpa y causalidad . Civitas, 2004
Autor: Alejandra Rodriguez Varela-Grandal