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RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL SANITARIO ESPAÑA




RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROFESIONAL SANITARIO EN ESPAÑA



Introducción

El derecho de daños sanitario, y concretamente el ámbito de la actuación médica, alcanza en nuestros días una trascendencia decisiva, que comporta la protección primordial de la salud.

Además, las cuantiosas indemnizaciones que ocasionan estos daños y los costes de los mecanismos aseguraticios que incorpora le dotan, si cabe, de mayor relevancia.

En esta tesitura, la determinación de la diligencia del médico constituye la clave fundamental en el resarcimiento de los daños.

Tradicionalmente, frente al daño causado al paciente a raíz de una negligencia médica, la estrategia procesal se centraba en la persona del facultativo que material y directamente causó el daño.

La víctima buscaba la responsabilidad penal y civil del facultativo que con dolo o culpa causó el daño, sin que le interesara demandar al hospital dentro del cual el facultativo actuó. Claramente la responsabilidad médica, se veía como una forma de castigo.

En la actualidad, este criterio ha cambiado, existe una clara tendencia a buscar –junto con la responsabilidad personal del facultativo– la responsabilidad civil de la clínica u hospital donde se causó el daño, buscando más que castigar un culpable, obligar a un patrimonio solvente que pueda hacer frente al íntegro pago de los daños causados al paciente.

A la luz de las nuevas disposiciones surgidas recientemente y debido a la interpretación de los tribunales, resulta confuso conocer cuál es el nivel de diligencia exigido al médico y sobre qué criterios se determina la existencia de su responsabilidad.

Por eso, el objetivo de este trabajo consistirá en identificar la diligencia médica y sus consecuencias, además de establecer elementos necesarios que deben darse en este tipo de supuestos, como es el nexo causal entre acto médico y hecho producido.

Y del mismo modo no podemos obviar hechos regulados en nuestro Código Civil, como es la responsabilidad indirecta por las acciones de terceros y, en especial culpa in vigilando y la culpa in eligendo, por las que autor material del daño y obligado a responder por él, no siempre tienen que coincidir, teniendo como base fundamental para la imputación del daño la presunción de la culpa.

Por último, es evidente que cada hecho jurídico ocasiona un efecto jurídico independientemente de quien haya llevado a cabo ese hecho, tan es así que aun cuando un individuo sea considerado inimputable penalmente este no queda exento de responsabilidad civil, así está establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Todo ello es abordado de un modo general en este trabajo, con el fin primordial de averiguar los puntos confluyentes en una materia tan amplia como es la responsabilidad civil sanitaria.

La responsabilidad civil médico-sanitaria en el ordenamiento jurídico español actual.

Sentado lo anterior, se deduce fácilmente que dibujar un mapa de la responsabilidad civil médico-sanitaria en nuestro país no es tarea fácil.

La complejidad de la cuestión obliga a sistematizar la exposición de manera tal que resulte intuitivo conocer cuál será la jurisdicción competente, las normas procesales aplicables y, al tiempo, la regulación sustantiva conforme a la cual se decidirá el caso. Considero que este objetivo se alcanza fácilmente si se aborda la responsabilidad medico-sanitaria desde la perspectiva de la jurisdicción competente que, en este trabajo, me centraré exclusivamente en la civil, con el fin de delimitar el objeto de un modo más claro.

Así las cosas, la jurisdicción civil será la competente para conocer de aquellos litigios entablados por un particular contra un médico, profesional sanitario o centro sanitario privados. Mas el régimen aplicable a unos y otros será diferente en función de lo siguiente:

1. La responsabilidad civil del profesional médico o sanitario al servicio de la Administración Pública se decidirá conforme a un estándar de negligencia, y resultaran de aplicación el Art. 1902 CC, en caso de responsabilidad extracontractual, o el Art. 1101 CC, en caso de que los daños se hayan producido en el ámbito de una relación contractual.

2. La responsabilidad civil de los centros sanitarios privados se determinará conforme al régimen de responsabilidad objetiva del Art. 28 LGDCU.

Estos procesos se sustanciarán conforme a la regulación contenida en la LEC.

Problemas derivados de la multiplicidad de regulaciones y jurisdicciones.

La multiplicidad de regulaciones que caracteriza el derecho español de daños dificulta el consentimiento de la regulación sustantiva conforme a la cual deberán resolverse los casos de responsabilidad civil médico-sanitaria, lo que en buena medida viene condicionado por la jurisdicción que se declare competente para resolver las pretensiones de reparación del daño. Por tanto, las particularidades que presenta el ámbito de la responsabilidad civil médico-sanitaria en relación con estos problemas no se entiende sin una previa exposición, con carácter general, del estado en cuestión en el derecho de daños.

En nuestro ordenamiento jurídico, quien sufre un daño y, en particular, cuando este es consecuencia de una actuación médica u hospitalaria, tiene derecho a su reparación en todos aquellos casos en que el daño pueda ser imputado a la conducta de un tercero. En nuestro derecho, por tanto, la víctima o, en su caso, sus causahabientes, tendrán una pretensión resarcitoria.

Los problemas surgen a la hora de determinar la ley aplicable al supuesto de hecho, lo que vendrá determinado, en buena medida, por la jurisdicción que se haya declarado competente para conocer el caso.

Si tenemos en cuenta el derecho social, que regula los accidentes laborales, hay cuatro regulaciones sustantivas de derecho de daños:

1. La civil, regulada en los Arts. 1101 y ss. CC para los daños derivados del contrato, en los Arts. 1902 y ss. CC, para la responsabilidad civil extracontractual; y en algunas otras leyes especiales, como, por ejemplo, la Ley

26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU), en especial su Art. 28, que somete a los servicios sanitarios al canon de la responsabilidad objetiva.

2. La administrativa, regulada en los Arts. 139 y ss. De la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La penal, contenida en los Arts. 109 y ss. Del CP, en la que se regulan las responsabilidades civiles derivadas de delito o falta.

4. La social, regulada en los Arts. 1902 y 1903 CC en relación con las normas legales y reglamentarias de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, en materia de responsabilidad civil del empresario por los accidentes laborales de sus trabajadores.

Cada regulación sustantiva cuenta, a su vez, con una normativa procesal especifica: la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil (LEC); la Ley 29/1998 de 14 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA); el Real Decreto de 14 de Septiembre de 1998, por el que se promulga la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim); y el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Pero los problemas no acaban ahí. En efecto, los daños pueden causarse por personas o entidades de derecho público o privado que pueden actuar de formas diversas, esto es, dolosa o negligentemente, y pueden afectar a cualquier tipo de bienes, materiales o personales.

Además, el daño puede haber sido causado en el ámbito de una relación contractual o, al contrario, puede ser considerado extracontractual. Por ello, en un ordenamiento jurídico como el nuestro en que conviven cuatro órdenes jurisdiccionales diferentes es lícito pensar que se disputaran entre ellos el conocimiento de los asuntos y, por tanto, más de una jurisdicción pueda declararse competente para conocer el asunto.

Esta multiplicidad de regulaciones implica además que, accidentes muy similares se hallen sujetos a reglas materiales distintas y que los litigios en que deban ventilarse las eventuales responsabilidades sean conocidas por jurisdicciones diferentes que aplican reglas procesales desiguales a su vez.

Sucede así, por ejemplo, que una misma lesión, ceguera provocada por el exceso de oxígeno suministrado en la incubadora a niños prematuros (fibroplasia retrolental), ha dado lugar a dos litigios que fuer on resueltos por las Salas Primera (STS del 24 de Marzo de 2001) y Tercera (STS del 10 de Febrero de 1998) del Tribunal Supremo en función del carácter privado o público del centro sanitario en que tuvieron lugar, respectivamente. A ello se añade que, formalmente, los criterios de decisión son distintos, pues la Sala Primera aplica un estándar de negligencia del Art. 1902 CC, mientras que, por el contrario, la Sala Tercera aplica uno de responsabilidad objetiva del Art. 139 de la Ley 30/1992.

La diligencia médica y la lex artis ad hoc.

El médico se encuentra sujeto a responsabilidad por culpa o negligencia, resultando de aplicación los Arts. 1101 y 1902 CC a la hora de atribuir al médico dicha responsabilidad.

No se encuentra, por lo tanto, consagrado un principio objetivo (ya que los fundamentos de la responsabilidad objetiva no son aplicables en este supuesto, ni considero que deba interpretarse el Art. 28 de la LGCU en ese sentido).

En esta tesitura, si el médico no actúa diligentemente en el desempeño de su profesión, es decir, si no proporciona los medios y cuidados adecuados en consonancia con el estado de la ciencia, será responsable del resultado dañoso ocasionado.

Por esa razón, resulta preciso contrastar su conducta negligente, en relación con su lex artis (atendiendo a los principios que regulan las pautas de su comportamiento, es decir, a sus normas profesionales y deontológicas), para determinar si su conducta (o su pericia) se ajusta a la diligencia exigida al profesional médico medio, en relación con los Arts. 1104 y 1903 CC.

Este concepto de diligencia enmarca la culpa o negligencia del deudor, conforme al criterio establecido por el artículo 1104 CC.

Dicho precepto dispone que: culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

Y, a continuación, añade que: Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

Respecto al nivel de diligencia exigible, no se le impone el deber más alto posible, sino que es el grado medio (que es el del profesional médico medio) el que se toma como referencia para analizar y calificar su actuación. Por eso, no será responsable por los riesgos atípicos ni tampoco cuando en su actuación hubiera utilizado uno de los procedimientos o de las técnicas válidamente alternativas.

Ahora bien, este nivel de diligencia no será el mismo en el supuesto de que nos encontremos ante un especialista que ante un médico generalista (sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera existir si trata a un paciente careciendo de conocimientos suficientes).

En uno y en otro caso se le exigirá haber actuado de la mejor forma en consonancia con su ámbito de especialización y su formación, teniéndose en cuenta el deber de reciclaje de sus conocimientos, exigido en este tipo de profesión.

Del mismo modo, el nivel de diligencia exigida a un médico rural en el diagnóstico de una enfermedad no será el mismo que el exigido a un profesional de un hospital médico, que dispone de los medios y de las técnicas necesarias para emitir un diagnóstico preciso.

Por eso, resulta necesario analizar las conductas en cada caso concreto, en virtud de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

La jurisprudencia, al igual que sucede en otros ámbitos de la responsabilidad, viene ampliando la interpretación de este Art. 1104 CC, que define la culpa o negligencia, exigiendo al médico una mayor diligencia para evitar el resultado dañoso.

Partiendo de la premisa anterior, se percibe una actitud a flexibilizar el concepto de culpa, e incluso se busca nuevos deberes de diligencia, para atribuir la responsabilidad al médico.

El fundamento de esta actitud resulta claramente expresado en las SSTS de 27 de Mayo de 2003, 19 de Enero de 2001, y 16 de Febrero y 22 de Mayo de 1995:

La actividad de diagnosticar como la de sanar ha de prestarse con la aportación profesional más plena y entrega decidida, pues la importancia de la salud humana así lo requiere, siendo su protección mandato constitucional (Arts. 43 y 51), por lo que no cabe en esta cuestión regateo de medios ni de esfuerzos.

Y continúa señalando VILLAGÓMEZ RODIL (en su voto particular a la SSTS de 25 de Junio de 2003), y hacen censurables y generan responsabilidad civil, todas las conductas médicas en las que se da patente omisión de medios y remedios que procedan, precipitaciones e incluso rutina en el hacer profesional.

En estas circunstancias, es posible observar un incremento de diligencia impuesto en la actuación del médico analizando alguna de sus obligaciones contractuales y deberes profesionales, como el diagnóstico, el tratamiento y la información al paciente.

El error médico

En la mayoría de las ocasiones en que se promueve acción civil por regla general se refieren al error médico y dentro de él, en lo que se refiere al error en el diagnóstico del paciente.

Desde un punto de vista jurisprudencial se ha venido definiendo como un juicio médico que precisa de una fase compulsiva previa constituida por una pluralidad de actos, desde la anamnesis, a las pruebas de exploración física, radiológicas y analíticas.

En definitiva, se trata de un conjunto de actos médicos para iluminar y deducir la naturaleza de la afección que padece el enfermo.

La cuestión que se plantea como consecuencia de lo expuesto viene dada en la interrogante de sí, el facultativo interviniente que comete un error en el diagnóstico es responsable por tal hecho sin más, o por el contrario se admite la posibilidad de que pueda errar sin que por ello se le pueda exigir responsabilidad.

En relación con el párrafo anterior, jurisprudencialmente se ha venido entendiendo que cuando el diagnóstico y tratamiento resulten acertados en función a los síntomas presentados por el paciente, no surge responsabilidad por error médico.

Además, se ha reconocer la responsabilidad del médico que aun acertando en el diagnóstico del paciente, se producen unos daños ulteriores en razón a que por no diagnosticarse de forma precoz, se ha producido una lesión de importancia en el paciente; cosa que si se hubiese diagnosticado en su momento hubiera mejorado la salud del paciente e incluso podría haberse salvado su vida (pudiéndose darse el caso inverso; es decir, que como consecuencia de un error en el diagnóstico el paciente deba quedar sometido a un tratamiento o intervención de mayor gravedad como consecuencia del primer diagnóstico equivocado; lo que hace, evidentemente, responsable a los profesionales sanitarios intervinientes, se trata de facultativo, auxiliares, administrativos, Centro hospitalario, etc.).

En esta misma línea, algunos autores entienden que, siendo la actuación del médico de medios y no de resultados, sólo se le podrá exigir la utilización de aquellos medios adecuados en aras a la curación o recuperación del paciente con arreglo a la lex artis ad hoc, de modo que, cuando se realizan todas las actuaciones necesarias y utilizan los medios adecuados para determinar el diagnóstico y tratamiento del paciente, no puede exigirse responsabilidad alguna al facultativo.

Por otro lado, cuando los signos con los que pueda contar el facultativo para llegar a la determinación de un diagnóstico no resultan concluyentes, no puede imputarse un error de diagnóstico, cuando haya actuado conforme a la lex artis, y por tanto no será responsable de sus actos; es decir, no incurrirá en error de diagnóstico cuando el facultativo haya actuado conforme su saber y entender, utilizando, además, los medios adecuados, y el paciente no hubiese presentado signos determinantes para concluir con un diagnóstico irrefutable.

Pero lo dicho, no implica que se ha de exonerar de responsabilidad al facultativo en todo caso, sino que por el contrario, éste ha de actuar conforme su saber y entender, poniendo todos sus conocimientos para sanar al paciente, previo diagnóstico y tratamiento adecuado, sin entrar en limitaciones de medios y esfuerzos; y así pues, serán punibles todas aquellas acciones en el campo civil, penal, administrativo, laboral, cuando el facultativo entre dentro del ámbito de omisión, negligencia, precipitación, rutina, exageración, etc.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRATUALES Y DEBERES PROFESIONALES

El médico que comete un error profesional sobre el diagnóstico de la enfermedad sufrida por el paciente puede incurrir en responsabilidad si no adoptó los medios o empleó las técnicas adecuadas, según impone el estado actual de la ciencia. Ahora bien, esta afirmación no quiere decir que deba interpretarse la diligencia exigida al médico de manera que un simple error pueda constituir siempre falta de un deber de cuidado, ya que, en la sintomatología puede confundirse o puede que la enfermedad se encuentre en sus primeros episodios y sea difícil un reconocimiento de la misma.

En sentido contrario, en el caso de que nos encontremos ante una enfermedad cuyos síntomas son claramente distinguibles, existirá negligencia del médico si no emite tal diagnóstico y, como consecuencia, se produce el resultado dañoso.

Si el diagnóstico fue equivocado por omitir la realización de las pruebas pertinentes, el médico asumirá la responsabilidad por el resultado acontecido, aun en el caso de que no resultare probado que la realización de la prueba hubiera sido suficiente para evitar el fallecimiento del paciente, ya que la relación causal existe desde el momento en que no se realiza dicha prueba para emitir el diagnóstico preciso (STS de 27 de Mayo de 2003 y 25 de Septiembre de 1999). En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que en la actuación médica no cabe regateo de medios ni de esfuerzos, generando responsabilidad tanto contractual como extracontractual dicha omisión (SSTS de 16 de Febrero y 22 de Mayo de 1995, y 19 de Enero de 2001).

Por tanto, cuando hablamos de salud no es posible utilizar el análisis económico del derecho (en virtud de la fórmula de análisis coste-beneficio) para atribuir la responsabilidad.

En cuanto al tratamiento, la prescripción de medicamentos o la intervención quirúrgica, existe negligencia cuando el resultado dañoso se produce como consecuencia de la falta de conocimientos técnicos o profesionales o, en definitiva, cuando se realicen los mismos mediante unos métodos que contravengan las normas de la lex artis.

En muchos casos, la prueba de la existencia de una relación de causalidad entre dicho acto médico y el resultado dañoso resulta compleja, lo que ocasiona que muchas de las demandas sobre responsabilidad médica por estos conceptos sean desestimadas.

Ello se verá contemplado más adelante en relación a la relación de causalidad y la correspondiente prueba.

La culpa

Para que la responsabilidad civil surja es imprescindible, en primer lugar, que se produzca un evento dañoso, atribuible a un agente cuya conducta sea calificada de culposa; o dicho en otras palabras, la responsabilidad surgirá cuando al agente productor de un evento se le atribuya la culpa en relación al daño que se produce.

Esta consiste en la acción u omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, dispuesta en el Art. 1.104 CC: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias del tiempo y del lugar.

Al tratar esta materia se parte del principio de que no hay responsabilidad sin culpa, consiste pues de un concepto moral trasladado al ámbito de lo jurídico; o lo que es lo mismo, cabe decir que, el individuo sólo será responsable de sus actos reprobables, lo que es tanto como decir que, aquellos hechos que se producen ajenos a su voluntad no resultan sancionables (caso fortuito, fuerza mayor).

Para calificar como culposa una conducta no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecta y determina si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la vida en común.

En cualquier caso, el concepto de culpa debemos de enmarcarlo dentro de una dimensión subjetiva, como fundamento de toda declaración jurídica de responsabilidad; y si bien existe una cierta tendencia objetiva en la jurisprudencia, es ello lo que configuró procesalmente la inversión de la carga de la prueba, de tal modo que el causante del daño debe probar la corrección de su comportamiento, sin olvidar que el derecho español funda la culpabilidad en una conducta que realice el contenido del art. 1104 CC

En nuestro ordenamiento jurídico, el Código Civil desdobla la regulación de la responsabilidad en dos ámbitos diferentes como lo son: la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, pero en la que ambas tienen como base fundamental la actuación del agente calificado de culposa.

Responsabilidad civil contractual

En lo que respecta a la responsabilidad civil contractual (culpa subjetiva), esta viene regulada en el Art. 1101 CC, en el cual se exige la concurrencia en la conducta del agente de dolo, negligencia o morosidad como requisito previo e indispensable para la observancia de aquella responsabilidad.

Responsabilidad extracontractual

En lo que se refiere a la responsabilidad civil extracontractual o Aquiliana (objetiva), esta viene regulada en el Art. 1902

CC en el cual se exige la culpa o negligencia por parte del agente y constituye el precepto fundamental en esta materia,

como así también, los Arts. 1903 a 1909 CC, en que, para su aplicación, presuponen la existencia de culpa en el agente por lo que de esta forma, se produce una inversión en la carga de la prueba favoreciendo así al perjudicado.

Para que exista esta responsabilidad debe de venir unida a otros dos requisitos fundamentales como lo son, el hecho de que se produzca un daño y por otro lado, la imputación del evento a un agente determinado por acción u omisión, lo cual puede tener lugar en razón a una actuación dolosa (daño intencionado) o bien culposa (negligencia, actuación sin la debida diligencia y como consecuencia de ello el daño se podría haber evitado), existiendo entre éstos un nexo causal (y en su caso, la prueba de éste).

La culpa médica

Como en cualquier clase de culpa, cuando nos referimos a la médica, de forma inmediata la relacionamos con la ausencia de diligencia, previsión o prevención de una patología en el paciente; ahora bien, el problema surge a la hora de determinar cuándo se produce tal evento; es decir, cuando el facultativo actuó sin diligencia profesional, o cuando no llegó a prever las consecuencias futuras.

Parte de la doctrina entiende que esa culpa médica deviene de la ausencia de diligencia o previsión, lo cual conduce a la negligencia de la que estamos hablando o a la inobservancia de los deberes médicos en concreto (lex artis ad hoc).

En tal sentido, FERNÁNDEZ HIERRO entiende que la culpa médica consistirá en la falta de diligencia o previsión que acarree la infracción de alguno de los deberes médicos.

Por su parte, ATAZ LÓPEZ, entiende que la infracción por parte del médico o del cirujano, de algún deber propio de su profesión, y más concretamente, del deber de actuar con la diligencia objetivamente exigida por la naturaleza del acto médico que se ejecuta, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Así las cosas, la diligencia que exime la culpa es la que requiere en primer lugar, la naturaleza de la cosa que está sometida a cuidado y vigilancia, porque cuando una cosa debe ser entregada como cumplimiento de una obligación, no puede ser simplemente conservada sin enajenarla o gravarla; exige, además, un cuidado por encima de las otras cosas de que se compone el patrimonio ya que, en cierta medida, esa cosa es ya ajena, pues está pendiente de entrega para cambiar de titular.

No es menos cierto que ese cuidado y diligencia debe estar conformada a la cualidad de la persona, a sus posibilidades físicas y económicas, sin olvidar las circunstancias referidas a la duración de ese deber, dado que la conservación de una cosa por un paso excesivamente prolongado aumenta sobremanera los riesgos, los que estarán vinculados al lugar donde encuentre, ya que hay sitios más seguros que otros o más apropiados para la conservación de ciertas cosas que requieran climas especiales u otras atenciones.

Desde el punto de vista legal, el parámetro para medir la responsabilidad médica la encontramos en el Art. 1104 CC, exigiéndose así que aquella actuación se acomode a la expresión de "un buen padre de familia"; sin embargo, desde el punto de vista de la doctrina científica, dicha responsabilidad la viene circunscribiendo al ámbito de la actuación de un buen profesional; o lo que es lo mismo, en este caso, de un médico.

LLAMAS POMBO, entiende que en la actualidad nadie busca la responsabilidad médica fuera del Código Civil y que, en definitiva, la culpa médica es una aplicación específica de la culpa general.

Por otro lado, cabe indicar que en nuestro derecho material civil, tanto al tratar la culpa extracontractual (Arts. 1902 y ss . CC); como la contractual (Arts. 1101 y demás concordantes CC); no encontramos precepto alguno que haga referencia a una distinción clara y expresa entre la culpa en la que pudiera incurrir el profesional médico, en comparación con la culpa de cualquier otro profesional; así, resulta dificultoso plantear y admitir tal diferenciación que pudiera darse doctrinal como jurisprudencialmente

Ahora bien, lo expuesto en el párrafo anterior puede completarse indicando si se admite la responsabilidad de la actuación médica equiparándola tan sólo a algunos supuestos concretos de otras actuaciones profesionales, viene a enfrentarse totalmente con el principio fundamental de igualdad ante la ley, recogido expresamente en el Art. 14 de la Constitución Española.

Así pues, debemos entender que, en la actualidad, la responsabilidad del médico en el ejercicio de su profesión, debe de ser admitida de forma total; entendiéndole, como la concurrente en cualquier otro profesional, toda vez que, la responsabilidad de un facultativo no sólo se sustenta en su actuar, sino también en la no concurrencia de limitaciones al principio general de responsabilidad.

Desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial se viene entendiendo que, sin llegar a prescindir del concepto de culpa que favorece al perjudicado por distintos medios; en la práctica, sin embargo, esto no ocurre cuando entramos en el campo de la culpa atenuada en razón a la teoría del riesgo, la inversión de la carga de la prueba o la presunción de culpa del agente.

Por otro lado, y, si bien es cierto que las decisiones jurisdiccionales se inclinan hacia el ámbito de la responsabilidad extracontractual, también se reconoce que por actuación del causante del daño, tendrá aplicación en ese ámbito extracontractual la teoría de la culpa tal y como viene regulada en el Art. 1104 CC; por lo que se deduce que las teorías cuasi objetivadoras de la culpa con aplicables tanto en sede contractual como extracontractual.

Por último y, en relación a la responsabilidad civil derivada de la actuación médica, debemos tener en cuenta que aquella, en determinadas circunstancias, puede desaparecer o atenuarse; piénsese, por ejemplo, del profesional que se ve obligado a intervenir a una persona en la calle al ser atropellada por un vehículo y que, al objeto de salvarle la vida o paliar sus efectos graves, actúa sin materiales médicos, personal y, sin ser su especialidad la requerida en aquellos momentos de urgencia.

Resulta evidente que, en tal supuesto, no cabe exigir una responsabilidad médica total en su actuación toda vez que las circunstancias extraordinarias en las que se vio obligado a intervenir en bien del paciente, estarán siempre muy por encima de exigibilidades absurdas, por muy legales que éstas sean.

Es por ello que, tratando de la imputación de negligencia (por poner un ejemplo, a un facultativo), se habrá de estudiar concienzudamente cada caso concreto a la hora de analizar su actuación y posible negligencia profesional; por lo que, a mi modo, es lo que la diferencia en el tratamiento y exigencia de la responsabilidad civil imputable a un agente en otra profesión.

El nexo causal. La prueba en los procesos de responsabilidad civil sanitaria

Como ya he advertido en otro lugar, jurisprudencia y doctrina han centrado primariamente su atención en la prueba de la culpa y han obviado en ocasiones el análisis de los problemas que en este concreto ámbito presenta la prueba del nexo causal. No obstante, en los últimos años se observa, relacionado con la evolución jurisprudencial en materia de prueba de la culpa, una flexibilización de la prueba del nexo causal en un triple sentido: distribución flexible de la carga probatoria en atención a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, presunción judicial del nexo causal, y recepción de la doctrina de la perdida de oportunidad,

Con carácter general, y en atención a las reglas sobre carga probatoria actualmente vigentes (Art. 217 LEC), corresponde al actor la prueba de la existencia de nexo causal en tanto hecho constitutivo de su pretensión de responsabilidad civil, ya sea esta contractual o extracontractual.

A su vez, corresponde a la parte demandada la prueba de todos aquellos hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión del actor y, en particular, aquellos que desvirtúen la prueba del nexo causal lograda por el actor.

En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la carga de la prueba del nexo de causalidad no se invierte.

Además, en sede de prueba de la relación de causalidad es completamente irrelevante que la obligación medica sea previamente calificada como de medios o como de resultado, pues a diferencia de la culpa, cuya constatación es necesaria exclusivamente en las obligaciones de medios, a la relación de causalidad es requisito necesario en ambas.

Por último, destaca en la responsabilidad civil médico-sanitaria la incidencia de la llamada causalidad omisiva, respecto de los casos en que el daño se origina por la falta de adopción de las medidas de cuidado establecidas por la lex artis.

Una correcta distribución de la carga probatoria entre las partes, sin embargo, exige tener en cuenta no solo el mayor o menor coste para las partes de presentar una determinada prueba en el proceso sino también, en el concreto ámbito de la causalidad, la virtualidad ex ante de que una determinada acción u omisión médico-sanitaria pudiera ocasionar un daño como el efectivamente producido.

En el marco de esta nueva orientación flexibilizadora, la admisión de la presunción judicial conduce a afirmar la posibilidad de recurrir a instrumentos procesales basados en presunciones judiciales cualificadas (principio res ipsa loquitur, prueba prima facie de la causalidad y causalidad virtual) para aligerar la carga de la prueba que pesa sobre el demandante.

Se ha dado un paso más en este sentido, al admitirse la indemnización de la mera perdida de las expectativas estadísticas de curación o supervivencia en aquellos supuestos en que la negligencia del facultativo no ha podido ser relacionada causalmente con los prejuicios efectivamente sufridos por el paciente, en atención al elevado umbral de certeza establecido en nuestro ordenamiento jurídico aunque, del mismo modo cabe presumir que de no haberse dado tal negligencia el resultado podría haber sido más favorable.

Distintas posiciones doctrinales y jurisprudenciales

Desde el punto de vista de la doctrina científica y jurisprudencial, se puede decir que no ha habido un posicionamiento claro, uniforme y mayoritario al tratar esta materia, dándose por ello distintas posturas y dentro de ellas, conviene tener una especial atención al estudio de DIEZ-PICAZO quien, entiende que, para el reconocimiento o exoneración de la imputación objetiva, se han de tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Criterio de la provocación: Ataca el problema de la imputación objetiva de la responsabilidad estableciendo dos grupos; en el primero de ellos, la responsabilidad objetiva la excluye del agente productor del daño en aquellos supuestos que considera riesgos general de la vida, similares al de caso fortuito o fuerza mayor cuando el agente productor de aquel evento no tiene intención de producir el daño pero el mismo tiene lugar como consecuencia de su actuación obligada por las circunstancias.

En el segundo grupo, la víctima asume el riesgo producido con independencia de su intención al momento de actuar y del resultado que de esa misma actuación se produzca; así pues, junto al agente culpable de esa situación de peligro, devendrá obligado a reparar el daño causado en virtud de indemnización a la víctima.

2. Criterio denominado de incremento del riesgo o de la conducta alternativa concreta: No puede atribuirse a una determinada conducta un evento dañoso si suprimida aquella conducta ese evento dañoso igualmente se hubiese producido y más aún, si esa conducta del agente no ha venido a aumentar el riesgo de que se produzca el daño en cuestión.

3. Fin de protección de la norma. Objetivamente no se puede atribuir a la conducta del agente aquellos resultados dañosos que se encuentren fuera del ámbito de protección de la norma sobre la cual se pretende apoyar la responsabilidad del agente causante del daño.

4. Prohibición de regreso. No se debe imputar una responsabilidad objetiva a quien activa el nexo causal que trae como consecuencia un daño, cuando el mismo tiene lugar con posterioridad a la conducta dolosa de un tercero. En tales supuestos se dice que existe una prohibición de regreso, para indicar con ello que, la responsabilidad objetiva no puede regresar desde ese tercero causante del daño en virtud de su actuación dolosa o culposa, hasta el punto del nexo causal, incluso en el supuesto de que hubiera intervenido como condición sine quanon del daño mismo.

5. Supuestos de competencia de la víctima. Aunque tales supuestos se tratan desde el punto de vista de la culpabilidad, también tienen incidencia en lo que a la imputación objetiva se refiere. Así, por ejemplo, si nos encontramos ante un contrato social, el control de la situación corresponde a la víctima, quien será la que deba soportar la imputación de las consecuencias lesivas y no al comportamiento del autor mediato.

6. Riesgo general de la vida. Si el nexo causal es consecuencia de un resultado dañoso y no ha sido como consecuencia de la actuación del autor mediato, pero, sin embargo, en él, y ulteriormente, han participado acciones de terceros que resultan modos de actualización del riesgo que habitualmente viene ligado a la existencia natural del daño o los que desencadenan en la existencia humana en la forma de su socialización y civilización correspondiente, no deben imputarse tales daños al autor mediato.

Citando otros autores, GULLÓN entiende que: En la culpa extracontractual la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido ha de inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal".

Así pues, este autor, resalta la culpa de la persona que con su actuación ha dado lugar a una sucesión de eventos provocadores del daño en cuestión y que, por tanto, este daño ha de ser valorado desde un punto de vista social; es decir, partiendo de aquella apreciación que usualmente se viene considerando como fuente, origen o causa de ese resultado dañoso.

Por su parte, LACRUZ considera que: En general los Tribunales, sean cuales fueren sus condiciones teóricas, se atienda una apreciación razonable y empírica de las cosas; a criterios de sentido común, para señalar quien debe ser considerado, a efectos de la obligación de indemnizar como causante del daño. Acepta, así, la relación de causalidad cuya concatenación conserva la proximidad al caso y rechaza las demasiado lejanas o extraordinarias".

Por otro lado, SANTOS BRIZ entiende que, debido a la diversidad normativa en esta materia, resulta e vidente que el legislador no siga un criterio unánime a la hora de la elaboración de las normas y, este autor considera así que: Los Tribunales no pueden tomar parte en la discusión filosófica acerca de la relación causal y, en efecto, así lo vienen haciendo, sin atenerse a doctrinas concretas, sino a puntos a resolver en justicia los casos litigiosos.

Este autor, sintetiza los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, agrupándolos de la siguiente forma:

·         El nexo causal se ha considerado en numerosos casos como base de la culpa del agente.

·         La actuación de terceros en la relación causal no obsta a la responsabilidad del agente. En los casos en que los terceros inciden en la relación causal no se trata de una interrupción de aquella, sino de introducción en el tribunal de la duda de que el demandado sea efectivamente y de forma inequívoca el causante de los daños.

·         Determinación de la causa eficiente o decisiva y causa principal (de entre varias causas eficientes hay que destinar como decisiva la que por sus circunstancias determina el daño).

·         Es irrelevante la jerarquía de la causa. La condición puesta por agente no precisa ser la única, la última, ni la más inmediata y próxima al evento, siendo bastante, cuando éste se produce como efecto inmediato de la conducta de otra persona, y esta conducta, sea a su vez, efecto o consecuencia de la acción u omisión del que puso el primer eslabón en la cadena causal.

Desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial, podemos señalar de modo sistemático, algunos criterios seguidos en esta materia:

En cuanto al concepto de imputación se viene sosteniendo que en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputación de aquel y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, adecuada, es más bien un problema de imputación, es decir, que los daños y perjuicios devienen ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia de que tales daños o perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.

Hay que tener en cuenta que, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), la doctrina jurisprudencial viene reiteradamente decantándose por la aplicación del principio de causalidad adecuado, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuado y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo mantener, por consecuencia natural, aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto producido -no siendo suficiente las simples conjeturas, a la existencias datos fácticos, que por mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que se precisa la existencia de una prueba terminante y relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo- .

Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los Arts. 1902 y 1903 CC, pues el cómo y por qué se produjo el accidente, constituye unos elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".

Responsabilidad indirecta por la acción de un tercero

Al margen de la responsabilidad en que pueda incurrir un facultativo como consecuencia de su negligente, culposo o dolosa, aquel, también puede responder por actuaciones de terceros pero que, como consecuencia de ello surge su obligación también de responder; así téngase en cuenta el Art. 1903 CC, el cual dispone expresamente que la obligación que impone el artículo anterior (1902 CC) es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (….)

Del contenido de este precepto podemos extraer que, la responsabilidad en el derecho de daños ha sido clasificada de diversas maneras, una de cuyas clasificaciones es la siguiente, y que ha sido para distinguir las distintas modalidades a que responde el resarcimiento de daños.

En primer lugar, se habla de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, según que ésta se apoye en la culpa del agente productor del daño, o simplemente en una relación habida entre el daño mismo y el agente, independientemente de su diligencia para evitarlo.

También se puede clasificar en responsabilidad directa o indirecta, según se responda por hechos propios o ajenos, estando estas dos especies reguladas respectivamente en los Arts. 1902 y 1903 CC.

Otro modo de responder es como obligado principal o de forma subsidiaria, según que haya o no obligación de excluir previamente los bienes del responsable principal y, en defecto de cumplimiento posible, entra a funcionar la responsabilidad subsidiaria.

Finalmente, cabe admitir la responsabilidad contractual y extracontractual, según sea que la responsabilidad surja de una convención o de la ley.

Lo que nos interesa es este apartado es el concepto de responsabilidad indirecta que impone el Art. 1903 CC. Su razón de ser se deriva de la obligación de diligencia que pesa sobre las personas a las que se hace responder por el hecho ajeno; de ahí que la culpa in vigilando y la culpa in eligendo se presume, invirtiendo además la carga de la prueba.

El hecho de distinguir entre autor material del daño y obligado a responder por él, tiene como fundamento el hecho de que el daño debe de ser reparado, pero que no siempre hay una coincidencia entre el autor material y el obligado a hacerlo, teniendo como base fundamental para la imputación del daño la presunción de la culpa, la cual puede nacer en una falta de vigilancia (culpa in vigilando), o bien en lo desacertado o inadecuado de la elección (culpa in eligendo)

Siguiendo con el tratamiento de este Art. 1903 CC y en relación con la materia que estamos tratando, ha de tenerse especial atención a los apartados 3 y 4 del precepto citado en razón a su posible aplicación analógica respecto de los daños causados por los facultativos en su ejercicio profesional, dentro de la medicina privada, y puedan hacerse responsable de ellos las empresas de las que dependan o para las que trabajen.; así, el apartado 3 dispone expresamente que lo son igualmente los dueños o Directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Respecto al apartado 4, este dispone expresamente que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán de los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

Lo que también puede tener aplicación analógica respecto a la Administración del Estado y de los daños que puedan derivar de la actuación de los médicos dependientes del Insalud.

En concordancia con todo lo expuesto, también cabe hacer referencia al Art. 1904 CC, el cual dispone expresamente que el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

Así pues, del contenido de este Art. 1904 CC tenemos que, hay personas (naturales o jurídicas) que deben responder por el hecho ajeno; se trata de una responsabilidad indirecta ex lege.

No obstante, está claro que, siendo una responsabilidad indirecta, está basada en la recuperación de perjuicios a causa de una culpa en la elección, en la vigilancia, pero no en la actividad propia, productora del daño.

Ese daño producido por un tercero crea entre el propio autor y el responsable indirecto una relación jurídica que debe entrar en el plano del restablecimiento pleno de los derechos y obligaciones de cada cual; el responsable indirecto y el autor del daño de forma directa.

Este precepto viene a proclamar, tal vez sin quererlo, una afirmación del principio de la reparación incondicional e inmediata de la víctima, salvada la cual, todos los que de un modo u otro han debido atender a ella tienen luego el derecho a restablecer sus relaciones reclamándose lo que por derecho creen que le corresponde.

En tales supuestos de reclamaciones es cuando se debe analizar en profundidad la culpa de cada cual, poniendo en el elemento subjetivo de la culpabilidad la mayor atención, aún cuando en el proceso anterior de reparación de perjuicios se haya obrado con cierta inclinación hacia la teoría del riesgo o de la culpa objetiva que, en definitiva, no tiene otro valor que el de establecer prontamente la satisfacción de la reclamación resarcitoria, al margen de las relaciones internas entre el productor del daño y el responsable civil.

Por lo que respecta al párrafo segundo de este precepto, fue introducido por Ley 1/1991, de 7 de Enero, y tiene por finalidad establecer esa posibilidad de repetir lo pagado a favor de los propietarios de Centros de enseñanza cuando hayan respondido de modo directo por daños causados por la culpa grave o el dolo de sus educadores en relación de dependencia.

No se explica la necesidad de una norma especial para los educadores como si se tratara de una clase social privilegiada que exige normas propias al margen del Derecho común que es, quiérase o no, lo que regula esta circunstancia propia del Derecho de daños, ya que tratándose de empleados en relación de dependencia basta la culpa; por lo que, este precepto tendrá traslación a situaciones análogas al igual que el artículo anterior.

Por consiguiente, el damnificado, podrá optar entre reclamar directamente al autor material del daño en base al Art. 1902

CC; o bien, reclamar al que deviene obligado a responder como consecuencia de ese daño, en base al Art. 1903 CC.

En el supuesto que el perjudicado hubiese acudido a la vía del Art. 1903 CC, el obligado a responder que hubiese satisfecho la indemnización por cuenta de un tercero, tendrá acción de repetición o de regreso respecto del autor material

del daño y por el que se ha visto obligado a responder

RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS

Antes de seguir adelante y con objeto de anticipar ideas importantes en este orden de cosas, debemos señalar que el Médico no se compromete ni puede hacerlo nunca, a obtener un determinado resultado, sino a poner los medios para conseguir la curación o la no agravación de la lesión de que se trate y en igual dirección respecto a cualquiera otra de sus muchas actividades.

Cuanto queda dicho probablemente se ve más claro cuando el incumplimiento y sus consecuencias se mantiene dentro de los límites del Derecho privado, incluyendo, a estos efectos, la responsabilidad civil derivada de una infracción penal porque cuando el acto origen de la reparación es culposo por parte de quien resulta deudor, la parte que tiene derecho al resarcimiento no anida en su alma sentimientos de rencor, odio o venganza que, aun no siendo deseables, es comprensible que existan cuando se trata de agresiones dolosas.

Por otra parte, y como bien sabemos no está en absoluto clara la línea que separa la naturaleza civil o penal de un incumplimiento.

El Derecho penal asocia penas a las infracciones de esta naturaleza y, por razones que no son del caso, establece que las consecuencias civiles de la responsabilidad penal se ventilen en el proceso penal salvo que el perjudicado no lo desee y prefiera utilizar la vía civil; Es decir, el Derecho penal fija penas que pueden constituir privaciones de libertad, el civil sólo anuda, en general, consecuencias pecuniarias.

Hay que poner de relieve que lo importante es que el sistema alcance un cierto equilibrio que permita al mismo tiempo que las personas que han sufrido una lesión corporal o mental, como consecuencia del mal funcionamiento de los Hospitales, reciban la correspondiente indemnización sin necesidad de buscar, cuando no existe, una imprudencia civil y menos aún penal.

Y por supuesto que cuando existan se investiguen con todas las garantías y se sancionen.

A mi juicio, es tan diferente el presupuesto de un comportamiento doloso frente a otro culposo, que para estos últimos es preciso evitar que se produzcan unas consecuencias que probablemente nadie o muy pocos quieren; Con lo cual, el sistema de baremización de indemnizaciones en los supuestos de pérdida de vidas humanas y de daños corporales, puede ser un magnífico punto de apoyo para que el equilibrio impere en esta materia a la que con ello, se dota de certeza en las relaciones humanas y dentro de ellas en las profesionales en cuanto inciden en el Derecho.

En cualquier caso, conviene tener en cuenta dos cuestiones de suma importancia: por un lado, el principio de la responsabilidad civil, que surge tanto de la actuación ilícita civil como penal; y, por otro, que en los supuestos de imprudencia, resulta muy dificultoso determinar con toda claridad el ámbito civil del penal. A lo que cabe añadir que, según el momento en que nos encontremos, un mismo hecho puede ser considerado o no como constitutivo de infracción penal.

La acción reparatoria.

En un primer momento debemos de distinguir aquellas en las que la responsabilidad proceda de una relación contractual, de aquellas otras que lo sean extracontractuales.

Así y, en cuanto a las primeras, se estará a lo dispuesto en el Art. 1964 CC que recoge que: las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, lo serán a los quince años; o lo que es lo mismo, cuando dichas acciones no tengan un término especial (por lo que, esta norma tiene un carácter residual ya que sólo entrará en funcionamiento de modo supletorio y cuando no exista otra disposición que la modifique).

Por otro lado, el Art. 1968.2 CC, dispone expresamente que: Prescribe por el transcurso de un año, la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el Art. 1902 desde que lo supo el agraviado".

El fundamento de la brevedad del plazo radica en la clase de derecho que protege ya que se trata de situaciones que reclaman una pronta estabilidad jurídica.

En cuanto al cómputo del plazo, la jurisprudencia mantiene una postura unánime entendiendo que, el plazo anual de prescripción de la acción que nace de la culpa o negligencia comienza a correr desde la fecha de la terminación por resolución firme del proceso penal, sólo es aplicable en los casos en que por curación y alta de las lesiones sufridas por el perjudicado, no existen impedimentos para el ejercicio de la acción, pero no cuando el lesionado sigue en curación y no puede saberse el estado en que quedará; por lo que a la hora de determinar el momento de promover la acción reclamatoria, se habrá de tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 1964 CC en concordancia con los Arts. 1968, 1902 y 1969 todos ellos del Código Civil.

Cuestión distinta se presenta cuando nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, en la cual resulta imprescindible que se presenten los dos presupuestos necesarios que sirven de fundamento a la prescripción como lo son: inactividad en el ejercicio del derecho y transcurso del tiempo.

La problemática que más frecuentemente se viene dando gira en torno a la determinación del comienzo del cómputo del plazo (dies a quo), el cual y, desde un punto de vista jurisprudencial, se viene interpretando en base a la teoría de la actio nata; es decir, el plazo anual comienza desde el mismo momento en que el sujeto titular del derecho tiene posibilidad de ejercitar la acción de que se trate.

Así pues, mientras no cesa la producción del evento dañoso, no se inicia el cómputo del plazo para la prescripción ya que, el mismo comienza a correr desde el instante en que los daños cesan; cuestión distinta se presenta en razón a los daños corporales, cuyo cómputo se iniciará cuando se pueda fijar con toda exactitud, claridad y extensión el resultado.

En tal sentido, así se han venido manifestando mayoritariamente los órganos jurisprudenciales al entender que, para el cómputo hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica; pero, quedando secuelas, el inicio del cómputo del plazo no es el alta de la enfermedad, sino cuando se sabe exactamente su alcance; es decir, a partir de la estabilización y conocimiento exacto de cuales serán esas secuelas futuras.

La complejidad surgirá sin embargo en aquellos supuestos de actuación facultativa en donde el elemento dañoso deje secuelas para el paciente y que, en tales casos, como ya quedó expuesto, habrá que esperar a aquel momento en que dichas secuelas puedan ser o queden perfectamente determinadas y estabilizadas, sólo en ese momento se podrá decir que nace el derecho del perjudicado a reclamar la indemnización correspondiente en virtud de la acción judicial que le competa.

Del contenido de Art. 1903 CC se puede extraer que, hay aquí dos conceptos del resarcimiento: el daño efectivamente sufrido físicamente en el patrimonio o la salud, y el beneficio dejado de obtener por causa del incumplimiento de la obligación.

Estos dos conceptos son los que se conocen como daño emergente y lucro cesante, respectivamente.

No siempre se comprenderán ambos conceptos en todo incumplimiento; quiero decir que a veces estará presente uno cualquiera de ellos, y otras veces lo estarán ambos. En todo caso, en juicio deben ser acreditados con fehaciencia.

Por otra parte, y a la hora de tratar el quantum indemnizatorio, CASTÁN considera que: La obligación de reparar comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, sin que pueda establecerse distinción alguna en orden a la naturaleza subjetiva (dolosa o meramente culposa) de la falta.

Otros autores entienden que, teniendo en cuenta que la finalidad última de la responsabilidad civil es la de reparar que se ha producido e imputable al agente, se considera que tal reparación, a la hora de determinar la cuantía indemnizatoria, ha de hacerse única y exclusivamente en función del daño causado, con independencia de la intención del agente; es decir, sin tener en cuenta si ha actuado de forma dolosa o culposa.

Sin embargo, otro sector doctrinal mantiene una postura contraria, entendiendo que se ha de aplicar el Art. 1107 CC que regula la responsabilidad extracontractual. Así, el Art. 1107 CC dispone expresamente que: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obliga ción y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento; teniendo presente que en caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación."

Por último, al tratar el fundamento de la responsabilidad civil, inicialmente o paralelamente a la acción, nos tendremos necesariamente que plantear dos cuestiones:

a) Cuál es el hecho que obliga a reparar el daño al agente causante del mismo. El agente responde del daño que se ha producido por su culpa; es decir, viene obligado a indemnizar quien ha obrado mal, o al ha cometido una imprudencia en el obrar.

b) Cual es el elemento determinante del nacimiento del deber indemnizatorio. En este caso, la postulación es contraria a la anterior indicada, aquí se entiende que responde del evento dañoso quien lo causa, independientemente que haya tenido o no culpa en la producción del mismo.

Su obligación indemnizatoria surge por el simple hecho de haberlo causado, por consiguiente, no resulta necesario p robar el comportamiento tenido, basta que su participación resulte suficiente para ocasionar un riesgo.

Así pues, el núcleo del deber indemnizatorio está en el hecho del daño mismo y no el agente que lo produce; o si se quiere, cabe indicar que estamos ante lo denominado responsabilidad objetiva y no subjetiva.

Conclusiones

Una consecuencia necesaria de lo dicho es que la obligación del médico es, técnicamente, una obligación de medios y no una obligación de resultados.

Esto es, el profesional se compromete a poner a contribución todos sus conocimientos en la tarea de curar o aliviar, pero no contrae el compromiso de obtener la curación en todo caso.

Todavía se puede dar un paso más, afirmando que el fracaso o el error del médico no es siempre equivalente a responsabilidad, desde el momento en que la ciencia médica no es una ciencia exacta, y, más aún, que el médico tiene el compromiso permanente de actualizar sus conocimientos, ya que su responsabilidad se exige con arreglo a los conocimientos del momento en que se juzguen.

Finalmente, es importante apreciar la actividad jurisprudencial como un elemento de apoyo del principio de la existencia de la responsabilidad sanitaria, se hace evidente que aquella se desarrollaría en mejores condiciones, si existiese una legislación adecuada.

Bibliografía

-          CÓDIGO CIVIL español de 1889

-          LUNA YERGA, Álvaro. La prueba de la responsabilidad civil médico-sanitaria: culpa y causalidad . Civitas, 2004



Autor: Alejandra Rodriguez Varela-Grandal 


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