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JURISDICCION ESPECIAL MENORES


JURISDICCIÓN ESPECIAL DE MENORES. NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.




INTRODUCCIÓN
            Por medio del presente trabajo de investigación realizado y que estaré presentando, hablaré sobre la jurisdicción especial de menores.
            Hablaré sobre el concepto, régimen normativo de esta jurisdicción y los órganos judiciales que la integran.
            También hablaré sobre los caracteres generales del procedimiento en esta jurisdicción especial y sobre los juicios en particular que pueden llevarse a cabo ante la misma.
           



·       DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE MENORES.

CONCEPTO. RÉGIMEN NORMATIVO.

            Las cuestiones relacionadas con los derechos de niños/as y adolescentes son entendidas por tribunales y juzgados especializados, que componen la justicia de la niñez y la adolescencia.
            La Jurisdicción Especializada de la Niñez y la Adolescencia, comprende los órganos y los  procedimientos con caracteres y principios propios. Entre los caracteres se mencionan expresamente los de sumario y gratuito, y de la gama de principios rectores se destaca por su asidua mención el del interés superior del niño, como directriz en la adopción de medidas concernientes a niños/as y adolescentes.

            Puntualizamos el interés superior del niño como principio rector de todo asunto donde se traten sus derechos, no como “mera fórmula mecánica”, es decir, su mención por el solo hecho de su consagración cuasi universal, sino a partir de una línea de pensamiento que desarrolle ideas, argumentos y fundamentos, que denoten la completitud de su invocación.

            El régimen normativo corresponde a la Ley 1680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, la cual establece el procedimiento especial para los juicios relacionados con los niños y adolescentes, también es aplicable en forma complementaria el Código Procesal Civil y demás leyes que no contravengan la Constitución Nacional. Así también El Código Penal y el Código Procesal Penal tendrán carácter supletorio.
            El Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), establece la jurisdicción especial a partir del Libro IV - DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA.


ORGANOS JUDICIALES QUE LA INTEGRAN.

Art. 158 CNA. DE LA COMPOSICION DE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA:   
           
            La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, Juzgados y la defensoría especializados creados por esta Ley, así como sus auxiliares, entenderán en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del niño y del adolescente.

            A tal efecto, en cada circunscripción judicial se crearán tribunales y juzgados especializados y sus correspondientes defensorías.

De acuerdo a esta norma, los órganos que componen esta jurisdicción especializada son:
-          Corte Suprema de Justicia.
-          Tribunales de la niñez y la adolescencia en lo civil y penal.
-          Juzgado de la niñez y la adolescencia en lo civil.
-          Juzgado de la niñez y la adolescencia en lo penal.
-          Defensoría de la Niñez y la Adolescencia.
-          Auxiliares especializados.


COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS EN LO TUTELAR DEL MENOR.

Art. 161. DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:

a)     lo relacionado a las acciones de filiación;
b)     el ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad sobre los hijos;
c)      la designación o remoción de los tutores;
d)     las reclamaciones de ayuda prenatal y protección a la maternidad;
e)     los pedidos de fijación de cuota alimentaria;
f)       los casos de guarda, abrigo y convivencia familiar;
g)     las demandas por incumplimiento de las disposiciones relativas a salud, educación y trabajo de niños y adolescentes;
h)     los casos derivados por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI);
i)       los casos de maltrato de niños o adolescentes que no constituyan hechos punibles;
j)       las venias judiciales;
k)     la adopción de niños o adolescentes;
l)       las medidas para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos del niño o adolescente y,
m)   las demás medidas establecidas por este Código.
m)

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE MENORES.

Art. 160 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

            El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:

a)     los recursos concedidos contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia;
b)     las quejas por retardo o denegación de justicia;
c)      las recusaciones o inhibiciones de los Jueces de la Niñez y la Adolescencia, y
d)     las contiendas de competencia entre jueces de la Niñez y la Adolescencia. 


·       CARACTERES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO EN ESTA JURISDICCIÓN.

Art. 167 DEL CARACTER DEL PROCEDIMIENTO

            El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los principios de concentración, inmediación y bilateralidad. Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente, sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez o Adolescencia, el Ministerio Público o quienes tengan interés legítimo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez.

Art. 170 DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL

            Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de la Niñez y la Adolescencia, pero que no tengan establecido un procedimiento especial, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, aplicándose en forma subsidiaria lo previsto en el Código Procesal Civil. 

PLAZOS. NOTIFICIONES.

Art. 173 DE LAS NOTIFICACIONES

            Serán notificadas personalmente o por cédula la iniciación de la demanda, la audiencia de conciliación, la resolución que admite o deniega la prueba y la sentencia. Así mismo, serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que disponga el Juez o tribunal.

Art. 174 DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION

            Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte demandada por el término de seis días.

            Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez de oficio convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los seis días siguientes, bajo apercibimiento de que la incomparencia de una de las partes, sin causa justificada, no  obstará la prosecución del procedimiento.

            Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los interesados en presencia del defensor o del representante del niño o adolescente.

            Si no se llegase a una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas en la misma, y el Juez podrá:

a) declarar la cuestión de puro derecho;
b) abrir la causa a prueba;
c) ordenar medidas de mejor proveer y,
d) ordenar medidas cautelares de protección


CARÁCTER PROVISORIO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ALGUNOS JUICIOS DE ESTA JURISDICCIÓN.

            Art. 167 (última parte): Las sentencias del Juez serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.

PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO.

            Aunque las actuaciones ante la jurisdicción de la niñez y la adolescencia son públicas, la misma es regulada en forma especial por el Código de la niñez y la adolescencia.
           
            Referente a esto la Constitución Nacional en su Artículo 27, última parte dice: “La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos del niño”.
           
            Esto se observa especialmente en el proceso penal de la niñez y la adolescencia. Conforme a ello el Art. 235 del CNA dispone:

DE LA RESERVA.  Las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas. No se expedirán certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes de acuerdo con sus derechos legales.

            El juicio oral, incluso la publicación de las resoluciones, no será público. Serán admitidos, junto con las partes y sus representantes legales y convencionales, si correspondiese y, en su caso, el asesor de prueba y un representante de la entidad en la cual el adolescente se halle alojado. Obrando razones especiales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá admitir también otras personas.

            Las personas que intervengan durante el procedimiento o asistan al juicio oral guardarán reserva y discreción acerca de las investigaciones y actos realizados.

TASAS JUDICIALES.

LEY Nº 669/95  QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71, DE TASAS JUDICIALES.
Artículo 9º.- Están exentos del pago de las tasas previstas en la presente Ley:

    inc b) Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor;
    inc d) Los juicios de alimento y litis expensas;

            En virtud de esta ley todos los juicios y trámites llevados a cabo en el fuero de la niñez y la adolescencia están exentos del pago de las tasas judiciales.


APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA.

Art. 174. DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION

            Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte demandada por el término de seis días.

            Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez de oficio convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los seis días siguientes, bajo apercibimiento de que la incomparencia de una de las partes, sin causa justificada, no obstará la prosecución del procedimiento.

            Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los interesados en presencia del defensor o del representante del niño o adolescente.

            Si no se llegase a una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas en la misma, y el Juez podrá:

a) declarar la cuestión de puro derecho;
b) abrir la causa a prueba;
c) ordenar medidas de mejor proveer y,
d) ordenar medidas cautelares de protección.

            El Juez podrá rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes, o inconducentes al caso. Asimismo, el Juez ordenará de oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias.

            Si se dictasen medidas cautelares de protección, ellas deberán estar debidamente  fundadas y ser objeto de revisión periódica por parte del Juzgado.
Art. 177. DEL DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS

            Dispuesta la apertura de la causa a prueba, el Juez ordenará el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y admitidas en un plazo no mayor de veinte días.

Art. 178 DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

            Las audiencias de sustanciación de pruebas serán continuas y recibidas personalmente por el Juez bajo pena de nulidad y se llevarán a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado. Las pruebas serán producidas primeramente por la parte actora y luego por la parte demandada. No siendo posible producir todas las pruebas en un mismo día, el Juez puede prorrogarla para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que se hayan producido íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se hará en el acto.

            Concluidas las mismas, se escucharán los alegatos de las partes por su orden. Culminados los alegatos, el Juez llamará autos para sentencia.

RESOLUCIONES IRRECURRIBLES.

Art. 180. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION.

            Solo será apelable la sentencia definitiva dictada por el Juez. El recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo.

            El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación, y en él se incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y no admitidas.

Art. 243 DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION

            El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Penal de la Adolescencia de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.

FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO EN LAS RESOLUCIONES QUE PUEDEN SER OBJETO DE APELACIÓN.

            Según el Art. 180, será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo.

CON EFECTO DEVOLUTIVO: significa que no obstante la interposición del recurso la resolución impugnada produce sus efectos normales, mientras se resuelve la cuestión por el superior. Se denomina también sin efecto suspensivo.

CON EFECTO SUSPENSIVO: Cuando la interposición del recurso produce el efecto de suspender la ejecución de la resolución recurrida mientras sea decidida por el superior. Con efecto suspensivo significa que mientras se resuelve el recurso, la resolución no se ejecuta, suspendiéndose las facultades del juez “a quo” quien no podrá continuar con las actuaciones sobre la cuestión objeto de recurso.


COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DEL MENOR.

Art. 169 DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

            La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o adolescente.

·       DE LOS JUICIOS EN PARTICULAR ANTE ESTA JURISDICCIÓN.

RECONOCIMIENTO, CONTESTACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN: PROCEDIMIENTO. PLAZOS.

Art. 183 DEL CARACTER SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO

            En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes.


PRESTACIÓN DE ALIMENTOS AL HIJO MENOR Y A LA MUJER GRÁVIDA: PROCEDIMIENTO. REQUISITOS.

Art. 186 DEL PROCEDIMIENTO.

            En el juicio de alimentos, el trámite se regirá por el procedimiento especial establecido en este Código, con las excepciones establecidas en este Capítulo.

            Durante cualquier etapa del procedimiento, el Juez podrá dictar la fijación provisoria de alimentos, para lo cual deberá oír al demandado, de conformidad a lo dispuesto en el art.
188 de este Código.
Art. 185 DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS.

            El niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos.

            Igual derecho asiste a la mujer cuando tuviera necesidad de protección económica para el hijo en gestación. Los que reclamen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba el derecho en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de quien deba prestarlos.
Art. 187. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
            El derecho en virtud del cual se solicite alimentos, solo podrá probarse por medio de instrumento público o por absolución de posiciones del demandado. El monto del caudal del demandado podrá justificarse por toda clase de prueba, incluso por medio de testificales rendidas previamente ante el Juez. 

INTERVENCIÓN DEL OBLIGADO.

Art. 188 DE LA INTERVENCION DEL ALIMENTANTE

            En las actuaciones de primera instancia, solicitada la fijación provisoria de alimentos, el Juez, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, citará al alimentante una sola vez y bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones de la parte actora. La incomparecencia del alimentante no obstará a que se dicte la medida.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

Artículo 53 CN. DE LOS HIJOS.

            Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria.

            Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de necesidad.

            La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole numerosa y a las mujeres cabeza de familia.

            Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohíbe cualquier calificación sobre la filiación en los documentos personales. 

Artículo 54 CN. DE LA PROTECCIÓN AL NIÑO.

            La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores.

Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente.

FORMA Y EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Art. 180. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

            Solo será apelable la sentencia definitiva dictada por el Juez. El recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo.

            El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación, y en él se incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y no admitidas.

            Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión y producción de las  pruebas no admitidas, así como las medidas de mejor proveer que estime convenientes. 

TENENCIA DE MENORES HIJOS: PROVISORIA Y DEFINITIVA.

Art. 93. DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE.

            En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la tenencia del hijo, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta la edad y el interés superior del mismo.

            En el caso del niño menor de cinco años de edad, éste debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.
Art. 103. DE LA ACOGIDA EN FAMILIA SUSTITUTA

            El niño o adolescente privado de su núcleo familiar por orden judicial, podrá ser acogido por una familia, temporalmente, mediante la guarda, la tutela o definitivamente, por la adopción.

            La familia o persona que acoja al niño o adolescente quedará obligada a alimentarlo, educarlo, cuidarlo y protegerlo, en la misma medida que corresponde a la misma, como núcleo familiar.
Se infiere de la norma anterior que el Código reconoce dos tipos de tenencia:

-          PROVISORIA: corresponde a la guarda y la tutela.
-          DEFINITIVA: corresponde a la adopción.


Guarda: Art. 106. DEL CONCEPTO. La guarda es una medida por la cual el Juzgado encomienda a una persona, comprobadamente apta, el cuidado, protección, atención y asistencia integral del niño o adolescente objeto de la misma e impone a quien la ejerce:

a)     la obligación de prestar asistencia material, afectiva y educativa al niño o adolescente y,
b)     la obligación de ejercer la defensa de los derechos del niño o adolescente, incluso frente a sus padres.
La guarda podrá ser revocada en cualquier momento por decisión judicial.

Tutela: Art. 110. DEL CONCEPTO. La tutela es una institución que permite a quien la ejerce, representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus bienes cuando no esté sometido a la patria potestad.

Adopción: Art. 1. Ley 1136/97 “LEY DE ADOPCIONES”.  CONCEPTO: La adopción es la institución jurídica de protección al niño y adolescente en el ámbito familiar y social por la que, bajo vigilancia del Estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o crea una familia con el adoptante en calidad de hijo, y deja de pertenecer a su familia consanguínea, salvo en el caso de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente. 

DESIGNACIÓN DEL TUTOR.

Art. 113. DE LAS FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA.

La Tutela será ejercida por una sola persona y podrá ser otorgada por:

a) el padre o la madre que ejerza la patria potestad;
b) la ley, y
c) el Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Art. 116 DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR

            El padre o la madre, aun cuando no hayan cumplido los dieciocho años de edad, podrán nombrar tutor para los hijos que estén bajo su patria potestad por testamento o escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.

Art. 117 DEL NOMBRAMIENTO DE DOS O MAS TUTORES

            Si el padre o la madre nombrasen dos o más tutores, en caso de incapacidad, excusa, separación o muerte del primero de ellos, la tutela deberá ser desempeñada sucesivamente por los otros en el orden en que fueron nombrados.

Art. 118 DE LA CONFIRMACION JUDICIAL DE LA TUTELA

            La tutela otorgada por el padre o la madre deberá ser confirmada por el Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Art. 120 DEL EJERCICIO DE LA TUTELA POR PARIENTES (Tutela presumida por ley).

            La tutela de parientes podrá tener lugar cuando los padres no hubiesen nombrado tutores por testamento o por escritura pública, o cuando los nombrados por ellos dejasen de serlo o no hubiesen comenzado a ejercerla.

Art. 121. DEL ORDEN PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA

Corresponderá ejercer esta tutela:

a) a los abuelos paternos y maternos;
b) a los hermanos. Se debe preferir a los que sean de padre y madre, y
c) a los tíos.
Art. 123 DEL TUTOR NOMBRADO POR EL JUEZ
            El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará tutor para el niño o adolescente, cuando su padre o su madre no lo hayan designado, cuando no existan parientes llamados a ejercerla, éstos no sean capaces o idóneos, hayan hecho dimisión de ella o cuando hubiesen sido removidos. 

PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POSTESTAD.

Art. 72. DE LA SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

            Se suspenderá por declaración judicial el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:

a)     por la interdicción del padre o de la madre, dictada por autoridad judicial competente;
b)     por ausencia del padre o de la madre, o de ambos declarada judicialmente;
c)      por hallarse el padre o la madre cumpliendo pena de prisión;
d)     por incumplimiento de sus deberes alimentarios teniendo los medios para cumplirlos; 
e)     por violencia que perjudique la salud física o mental y la seguridad de los hijos, aun cuando sea ejercida a título de disciplina y, sin perjuicio de otras medidas acordes a la gravedad del hecho y,
f)       por el incumplimiento de los demás deberes establecidos en el artículo anterior.

Art. 73. DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

            La patria potestad se perderá por declaración judicial en los siguientes casos:

a)     por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible en perjuicio de su hijo;
b)     por haber fracasado el proceso de adaptación a la convivencia, en los casos en que se trate de hijos adoptivos;
c)      por acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental a su hijo, y
d)     por omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en estado de abandono y peligro

 


CONCLUSIÓN
            Gracias a este trabajo de investigación realizado y que he podido presentar a la clase, pudimos aprender sobre la jurisdicción especial de menores.
            Esta jurisdicción especial se corresponde con la Jurisdicción de la Niñez y la Adolescencia estipulada y reglamentada por la Ley 1680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, la cual establece el procedimiento especial para los juicios relacionados con los niños y adolescentes.
            Hemos visto el régimen normativo de esta jurisdicción y los órganos judiciales que la integran, así como la competencia de algunos de ellos.
            Finalmente estuve hablando sobre los caracteres generales del procedimiento en esta jurisdicción especial y sobre los juicios en particular que pueden llevarse a cabo ante la misma.
            Espero que el trabajo que he presentado haya sido del interés y beneficio de todos los compañeros.



BIBLIOGRAFÍA


·         Ley 1680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.
·         Ley 1136/97 “DE ADOPCIONES”.
·         LEY Nº 669/95  QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71, DE TASAS JUDICIALES. 
·         CONSTITUCIÓN NACIONAL.
·         CÓDIGO PROCESAL CIVIL.


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