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INCONSTITUCIONALIDAD CIVIL


ACCIÓN Y EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

DERECHO PROCESAL CIVIL PARAGUAYO.





DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. 

> DE LA ACCIÓN DE  INCONSTITUCIONALIDAD.
 
CONCEPTO. FUNDAMENTOS.

            La inconstitucionalidad, en términos generales, es el vicio o defecto de que adolece una norma jurídica o una resolución judicial, cuando han sido dictadas en contra de los preceptos de la Constitución.

            La acción de inconstitucionalidad encuentra su fundamento en el principio de la supremacía de la constitución. Este principio está consagrado en nuestro derecho. La ley suprema de la República es la Constitución.

            Se encuentra fundado en que la Constitución se halla sancionada y promulgada por el pueblo paraguayo con el objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la libertad, la igualdad y la justicia, para lo cual se erige en la ley suprema de la República y establece, entre otros, que carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella (Preámbulo y Art. 137 CN).

COMPETENCIA.

            El órgano competente para declarar la inconstitucionalidad en forma exclusiva y excluyente es la Corte Suprema de Justicia. Así lo dispone la ley fundamental al preceptuar: “La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta constitución y en la Ley”. Este principio se halla reiterado cuando, al establecer los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, le otorga competencia para “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad” (Art. 259, inc. 5 CN)

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LAS LEYES, DECRETOS Y OTRAS DISPOSICIONES NORMATIVAS.

Art.550 CPC.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y JUEZ COMPETENTE. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo.

            La declaración de inconstitucionalidad produce diferentes efectos sea que se trate de una ley o de una resolución judicial.

Leyes y decretos:    Referida a una ley o decreto el efecto es la inaplicabilidad de esa ley al caso concreto.

            La declaración de inconstitucionalidad no significaría la derogación de la norma impugnada, sólo la inaplicabilidad de la misma, es decir, la ley seguiría siendo ley para todos aquellos que no la impugnaron, salvo para quien lo hizo. Siendo así solo produciría efectos entre partes. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia dispondrá la inaplicabilidad de la ley o la norma en cada caso concreto y el fallo sólo tendrá efecto con relación a ese caso (Art. 260 CN).

Resolución judicial  y otras disposiciones: La inconstitucionalidad de una resolución judicial surgirá cuando el juez viola directamente la Constitución. La decisión de la Corte Suprema de Justicia acerca de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales, sean sentencias definitivas, autos interlocutorios o providencias, importará la declaración de nulidad de las mismas. La Corte devolverá la causa al juez o tribunal de origen o al de turno, para que sea nuevamente juzgada.
           
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y SU EXCEPCIÓN.

Art.551CPC.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y SU EXCEPCIÓN. La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales.
           
            Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado.

REQUISITOS DE LA DEMANDA. RECHAZO IN LIMINE.

Art.552.- REQUISITOS DE LA DEMANDA. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnada, o, en su caso, la disposición inconstitucional.

            Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.

EFECTOS DE LA DEMANDA. REGLA GENERAL. MEDIDAS CAUTELARES.

Art.553.- EFECTOS DE LA DEMANDA. La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin sustanciación.

            En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código.


SUSTANCIACIÓN.

Art.554.- SUSTANCIACIÓN. La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones; o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho días. Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias. La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva, en el plazo de treinta días.

EFECTOS DE LA SENTENCIA.

Art.555.- EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.

·       INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES.

Art.556.- ACCIÓN CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando:
a)     por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o
b)     se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550.

REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PLAZO PARA DEDUCIRLA. RECHAZO IN LIMINE.

Art.557.- REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PLAZO PARA DEDUCIRLA. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición.

            El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.

            En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.

EFECTO DE LA DEMANDA.

Art.559.- Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables.

FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA.

Art.560.- FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN Y PLAZO PARA DICTARLA. La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previsto en el artículo 554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el artículo 408.

            El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional.

Art.561.- INTERPOSICIÓN PREVIA DE RECURSOS ORDINARIOS. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado.


CASO DE IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER LA ACCIÓN SI NO SE HUBIESE DEDUCIDO LA EXCEPCIÓN.

Art.562.- IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER LA ACCIÓN SI NO SE HUBIESE DEDUCIDO LA EXCEPCIÓN. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad.

            La parte tiene la carga de oponer la excepción de inconstitucionalidad en el proceso de conocimiento ordinario en las oportunidades y por las razones señaladas en el Art. 538 CPC.  También las mencionadas en los Arts. 546 y 547 del CPC referidos a los juicios especiales e incidentes.

            Si el interesado no hubiere opuesto la excepción de inconstitucionalidad en las oportunidades previstas en la ley procesal y la cuestión fuera resuelta, aplicando el juez o tribunal la ley invocada por la contraparte que no fue impugnada por inconstitucional, mediante la deducción de la pertinente excepción, la parte afectada no podrá impugnar la resolución por vía de la acción de inconstitucionalidad, por haberse operado para ella la preclusión procesal.


DECLARACIÓN DE OFICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Art.563.- DECLARACIÓN DE OFICIO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.

 
>       DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.


OPORTUNIDAD PARA SU OPOSICIÓN. FACULTADES DEL JUEZ.

Art.538.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.

            También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.


TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN Y REMISIÓN A LA CORTE.

Art.539.- TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN Y REMISIÓN A LA CORTE. Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente.

            Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia.


CASOS DE ALLANAMIENTO Y DESISTIMIENTO DE LA EXCEPCIÓN.

Art.540.- ALLANAMIENTO A LA EXCEPCIÓN. Aun cuando la contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver, la Corte Suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado.

Art.541.- DESISTIMIENTO DE LA EXCEPCIÓN. En cualquier estado de la tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo.

            Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el artículo 18, inciso a), de este Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad.

            Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en el orden causado.

            Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la misma.

Art.544.- DEL DESISTIMIENTO, DEL ALLANAMIENTO Y DE LAS COSTAS EN EL PRINCIPAL. Resuelta la excepción y notificada la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del "cúmplase". No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio.


EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN.

Art.543.- EFECTO DE LA EXCEPCIÓN. La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia.

            El precepto dispone que la deducción de la excepción de inconstitucionalidad no produzca efecto suspensivo sobre el trámite del proceso principal el cual sigue su curso hasta llegar al estado de sentencia.

            Esto es así porque la oposición de la excepción tiene carácter preventivo destinado a evitar la aplicación de la ley impugnada por inconstitucional. La excepción de inconstitucionalidad se substancia como un incidente por pieza separada, dentro de un proceso principal, cuyo objeto no es precisamente la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica sino otro.


LA EXCEPCIÓN EN SEGUNDA O EN TERCERA INSTANCIA.

Art.545.- OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LA EXCEPCIÓN EN SEGUNDA O TERCERA INSTANCIA. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538.

            El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes.


EXCEPCIÓN DE LOS JUICIOS ESPECIALES.

Art.546.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN LOS JUICIOS ESPECIALES. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma.

            El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la      notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente.


EXCEPCIÓN EN LOS INCIDENTES.

Art.547.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN LOS INCIDENTES. El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación.
            La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la excepción.







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