ACCIÓN Y EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHO PROCESAL CIVIL PARAGUAYO.
DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
> DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
CONCEPTO. FUNDAMENTOS.
La inconstitucionalidad, en términos
generales, es el vicio o defecto de que adolece una norma jurídica o una
resolución judicial, cuando han sido dictadas en contra de los preceptos de la
Constitución.
La acción de inconstitucionalidad
encuentra su fundamento en el principio de la supremacía de la constitución. Este
principio está consagrado en nuestro derecho. La ley suprema de la República es
la Constitución.
Se encuentra fundado en que la
Constitución se halla sancionada y promulgada por el pueblo paraguayo con el
objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la libertad, la
igualdad y la justicia, para lo cual se erige en la ley suprema de la República
y establece, entre otros, que carecen de validez todas las disposiciones y los
actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella (Preámbulo y Art. 137 CN).
COMPETENCIA.
El órgano competente
para declarar la inconstitucionalidad en forma exclusiva y excluyente es la
Corte Suprema de Justicia. Así lo dispone la ley fundamental al preceptuar: “La
Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad
de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los
alcances establecidos en esta constitución y en la Ley”. Este principio se halla
reiterado cuando, al establecer los deberes y atribuciones de la Corte Suprema
de Justicia, le otorga competencia para “conocer y resolver sobre
inconstitucionalidad” (Art. 259, inc. 5 CN)
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
LAS LEYES, DECRETOS Y OTRAS DISPOSICIONES NORMATIVAS.
Art.550
CPC.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y JUEZ COMPETENTE. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos,
reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos
que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución,
tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de
inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este
capítulo.
La declaración de
inconstitucionalidad produce diferentes efectos sea que se trate de una ley o
de una resolución judicial.
Leyes y decretos: Referida a
una ley o decreto el efecto es la inaplicabilidad de esa ley al caso concreto.
La declaración de
inconstitucionalidad no significaría la derogación de la norma impugnada, sólo
la inaplicabilidad de la misma, es decir, la ley seguiría siendo ley para todos
aquellos que no la impugnaron, salvo para quien lo hizo. Siendo así solo
produciría efectos entre partes. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia
dispondrá la inaplicabilidad de la ley o la norma en cada caso concreto y el
fallo sólo tendrá efecto con relación a ese caso (Art. 260 CN).
Resolución judicial y otras
disposiciones: La inconstitucionalidad de una
resolución judicial surgirá cuando el juez viola directamente la Constitución. La
decisión de la Corte Suprema de Justicia acerca de la inconstitucionalidad de
las resoluciones judiciales, sean sentencias definitivas, autos interlocutorios
o providencias, importará la declaración de nulidad de las mismas. La Corte
devolverá la causa al juez o tribunal de origen o al de turno, para que sea
nuevamente juzgada.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y SU
EXCEPCIÓN.
Art.551CPC.-
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y SU EXCEPCIÓN. La acción de inconstitucionalidad
contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley,
decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos
patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales.
Cuando el acto normativo tenga
carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente
individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de
su conocimiento por el interesado.
REQUISITOS DE LA DEMANDA. RECHAZO IN
LIMINE.
Art.552.-
REQUISITOS DE LA DEMANDA. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema
de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto
normativo de autoridad impugnada, o, en su caso, la disposición inconstitucional.
Citará además la norma, derecho,
exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en
términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema
examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso
contrario, desestimará sin más trámite la acción.
EFECTOS DE LA DEMANDA. REGLA GENERAL.
MEDIDAS CAUTELARES.
Art.553.-
EFECTOS DE LA DEMANDA. La interposición de la demanda no suspende los efectos
de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo
cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su
cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha
resolución, se dictará de inmediato y sin sustanciación.
En los mismos términos podrá
conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
SUSTANCIACIÓN.
Art.554.-
SUSTANCIACIÓN. La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General
del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los representantes legales
de las Municipalidades o corporaciones; o a los funcionarios que ejerzan la
autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos
en el asiento de sus funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez
y ocho días. Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o
probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean
necesarias. La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia
Definitiva, en el plazo de treinta días.
EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Art.555.-
EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto
para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la
inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte,
que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de
inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
·
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES.
Art.556.-
ACCIÓN CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES. La acción procederá contra resoluciones
de los jueces o tribunales cuando:
a) por
sí mismas sean violatorias de la Constitución; o
b) se
funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad,
contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550.
REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PLAZO PARA
DEDUCIRLA. RECHAZO IN LIMINE.
Art.557.-
REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PLAZO PARA DEDUCIRLA. Al presentar su escrito de demanda
el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución
impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma,
derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse
infringido, fundado en términos claros y concretos su petición.
El plazo para deducir la acción será
de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada,
sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
En todos los casos, la Corte examinará
previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario,
desestimará sin más trámite la acción.
EFECTO DE LA DEMANDA.
Art.559.- Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá
efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de
interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto,
salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar
gravámenes irreparables.
FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA.
Art.560.-
FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN Y PLAZO PARA DICTARLA. La Corte Suprema
pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previsto en el artículo 554. Si
hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución
impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en
orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las
costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el artículo
408.
El juez o tribunal a quien fuere
remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma
jurídica diferente a la declarada inconstitucional.
Art.561.-
INTERPOSICIÓN PREVIA DE RECURSOS ORDINARIOS. En el caso previsto por el inciso
a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse
cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla,
se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado.
CASO DE IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER LA
ACCIÓN SI NO SE HUBIESE DEDUCIDO LA EXCEPCIÓN.
Art.562.- IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER LA ACCIÓN SI NO SE HUBIESE
DEDUCIDO LA EXCEPCIÓN. Si no hubiese opuesto la excepción de
inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el
juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la
contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de
inconstitucionalidad.
La parte tiene la carga de oponer la
excepción de inconstitucionalidad en el proceso de conocimiento ordinario en
las oportunidades y por las razones señaladas en el Art. 538 CPC. También las mencionadas en los Arts. 546 y
547 del CPC referidos a los juicios especiales e incidentes.
Si el interesado no hubiere opuesto
la excepción de inconstitucionalidad en las oportunidades previstas en la ley
procesal y la cuestión fuera resuelta, aplicando el juez o tribunal la ley
invocada por la contraparte que no fue impugnada por inconstitucional, mediante
la deducción de la pertinente excepción, la parte afectada no podrá impugnar la
resolución por vía de la acción de inconstitucionalidad, por haberse operado
para ella la preclusión procesal.
DECLARACIÓN DE OFICIO DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
Art.563.-
DECLARACIÓN DE OFICIO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cuando correspondiere,
la Corte Suprema de Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de
resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley,
cualquiera sea su naturaleza.
>
DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
OPORTUNIDAD PARA SU OPOSICIÓN.
FACULTADES DEL JUEZ.
Art.538.-
OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO.
La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el
reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se
fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma,
derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.
También deberá ser opuesta por el
actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la
contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto
normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará
desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o
la reconvención.
TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN Y REMISIÓN A LA
CORTE.
Art.539.- TRASLADO
DE LA EXCEPCIÓN Y REMISIÓN A LA CORTE. Promovida la excepción el juez dispondrá
la formación de expediente separado, el cual estará integrado con las compulsas
de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará
traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el
plazo de nueve días, respectivamente.
Contestados los traslados o vencidos
los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la
Corte Suprema de Justicia.
CASOS DE ALLANAMIENTO Y DESISTIMIENTO DE
LA EXCEPCIÓN.
Art.540.- ALLANAMIENTO
A LA EXCEPCIÓN. Aun cuando la contraparte se allanare a la excepción, el
incidente seguirá su curso. Al resolver, la Corte Suprema de Justicia impondrá
las costas en el orden causado.
Art.541.-
DESISTIMIENTO DE LA EXCEPCIÓN. En cualquier estado de la tramitación del
incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo.
Si el desistimiento se produjere en
primera instancia, el juez dictará resolución poniendo fin al incidente y
ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el artículo
18, inciso a), de este Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de
Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la
inconstitucionalidad.
Las costas serán siempre aplicadas
al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad,
caso en que serán impuestas en el orden causado.
Cuando la excepción hubiese sido
opuesta por el Agente Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General del
Estado al corrérsele traslado de la misma.
Art.544.- DEL
DESISTIMIENTO, DEL ALLANAMIENTO Y DE LAS COSTAS EN EL PRINCIPAL. Resuelta la
excepción y notificada la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro
del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella,
total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir de la
notificación de la providencia del "cúmplase". No se requerirá para
ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio.
EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA
EXCEPCIÓN.
Art.543.- EFECTO DE LA EXCEPCIÓN. La interposición de la excepción no
suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de
sentencia.
El precepto dispone
que la deducción de la excepción de inconstitucionalidad no produzca efecto
suspensivo sobre el trámite del proceso principal el cual sigue su curso hasta
llegar al estado de sentencia.
Esto es así porque la oposición de
la excepción tiene carácter preventivo destinado a evitar la aplicación de la
ley impugnada por inconstitucional. La excepción de inconstitucionalidad se
substancia como un incidente por pieza separada, dentro de un proceso
principal, cuyo objeto no es precisamente la declaración de
inconstitucionalidad de una norma jurídica sino otro.
LA EXCEPCIÓN EN SEGUNDA O EN TERCERA
INSTANCIA.
Art.545.- OPORTUNIDAD
PARA PROMOVER LA EXCEPCIÓN EN SEGUNDA O TERCERA INSTANCIA. Trámite. En segunda
o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la
fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538.
El recurrente deberá hacerlo en el
plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en
dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá
que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en
lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes.
EXCEPCIÓN DE LOS JUICIOS ESPECIALES.
Art.546.- OPORTUNIDAD
PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN LOS JUICIOS ESPECIALES. En los juicios especiales
de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar
la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma.
El accionante deberá promoverla en
el plazo de tres días, desde la
notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por
ejercido el acto procesal equivalente.
EXCEPCIÓN EN LOS INCIDENTES.
Art.547.- OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN LOS INCIDENTES. El
interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el
incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la
contestación.
La promoción de la
excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del principal.
Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare
de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter suspensivo. En los
demás casos, el juez o tribunal podrá dictar sentencia definitiva, aunque la
Corte no hubiese resuelto la excepción.