PROTOCOLO DE
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL.
LEY Nº 270/93, ADMINISTRATIVA.
El primer protocolo impulsado a través de la Reunión de
Ministros de Justicia ha sido el de “Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
materia civil, comercial, laboral y administrativa”, conocido como “Protocolo
de Las Leñas”.
El
proyecto fue refrendado en la II Reunión de Ministros realizada en Puerto
Iguazú, los días 20 y 22 de mayo de 1992. La aprobación del protocolo se adoptó
por Decisión Nº 5/92 del Consejo del Mercado Común, que resolvió elevar a los
Estados miembros el proyecto aprobado recomendando su ratificación. Fue
ratificado por Paraguay el 12/07/95 y por Brasil el 16/02/96 entrando en vigor
el 17 de marzo de 1996.
Constituye
un instrumento para la asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en
las materias mencionadas, se encuentra inspirado en varias Convenciones
emanadas de las Conferencias Especializadas de Derecho Internacional Privado
organizado por el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), posee por fuente también la Convención de Bruselas
del 27 de setiembre de 1968 sobre la competencia jurisdiccional y la ejecución
de las decisiones en materia civil y comercial dictada dentro del sistema
europeo.
El
ámbito que abarca el Protocolo se puede apreciar en su denominación, la
Cooperación y Asistencia “Jurisdiccional” en materia civil, comercial, laboral
y administrativa, en este último caso cuando el procedimiento administrativo
admita recursos ante los tribunales.
Es
un Protocolo que busca facilitar la justicia a todos los ciudadanos y
residentes permanentes de uno de los Estados Parte en las mismas condiciones
que los ciudadanos y residentes permanentes de otro Estado Parte.
ASISTENCIA
JURISDICCIONAL.
La
cooperación o asistencia jurisdiccional se extiende al reconocimiento y
ejecución de las resoluciones y sentencias recaídas en otro Estado Parte y de
los laudos arbitrales en el ámbito de competencia del protocolo (civil,
comercial, laboral y administrativo), con una importante excepción en materia
penal: el cumplimiento de sentencias de reparación de daños y de la restitución
de bienes como consecuencia de acciones penales.
ROL DE LA
AUTORIDAD CENTRAL. AUTORIDAD COMPETENTE.
Se prevé
la designación de una Autoridad Central que será designada por cada Estado
Parte, la que se encargará de recibir y tramitar los pedidos de asistencia
jurisdiccional. La falta de designación de la Autoridad Central no constituye
obstáculo para la vigencia plena del Protocolo de Las Leñas, por cuanto no se
pueden restringir derechos por el no uso de una prerrogativa estatal. Debe
interpretarse implícitamente que a falta de designación específica son
competentes las autoridades que desempeñan en cada Estado Parte la tarea
específica asignada a la Autoridad Central.
REQUIRENTE
Y REQUERIDO.
El primero de estos
principios se cumple a través de la eliminación del trámite de legalización
cuando el documento sea encaminado a través de la autoridad central respectiva;
el de celeridad porque existe una obligación de conducir o reconducir el
exhorto para que satisfaga efectivamente la finalidad jurídica del
requerimiento, y tercero, porque la autoridad central designada debe asegurar
la comunicación de la respuesta o el resultado de la diligencia al Estado
requirente.
El
procedimiento en general se ajusta a las reglas internas del país requerido,
pero podrán aplicarse procedimientos especiales solicitados en la medida en que
no violenten el orden público internacional de dicho Estado.
IGUALDAD
DE TRATO PROCESAL.
Se establecen
ciertos principios fundamentales como el de la igualdad de trato procesal y el
acceso a todos los procedimientos normalmente acordados a los nacionales y
residentes permanentes, facilitando el acceso a los elementos para obtener
justicia, la recepción o producción de pruebas, el cumplimiento y ejecución de
las sentencias y laudos arbitrales.
En
otras palabras, el ámbito de aplicación del Protocolo es la asistencia y
cooperación jurisdiccional a través de exhortos y cartas rogatorias,
diligencias de mero trámite (notificaciones, citaciones, emplazamientos);
recepción u obtención de pruebas en otro Estado Parte; reconocimiento,
cumplimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales de los Estados Parte
y prueba e información del derecho de otro Estado Parte.
EL EXHORTO
EN PROCEDIMIENTO DE MERO TRÁMITE Y PROCEDIMIENTO CON RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
La
cooperación y asistencia a través de exhortos puede consistir en diligencias de
auxilio judicial o de mero trámite, como el diligenciamiento de citaciones,
intimaciones, emplazamientos, notificaciones y toda medida de cooperación que
no este reñida con disposiciones de orden público internacional de los Estados
Parte.
Puede consistir
también en la recepción o producción de pruebas, que implica un trámite y
procedimiento más complejo, con la participación de las partes.
El
Protocolo se ocupa de las formalidades que deben llenar los exhortos y el modo
en que deben ser diligenciados para asegurar la eficacia del procedimiento, con
la intervención de una autoridad central designada, asegurando los principios
de autenticidad, celeridad y eficacia.
RECONOCIMIENTO
Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y DE LAUDOS.
El
Protocolo dota de eficacia extraterritorial a las sentencias y laudos
arbitrales recaídos en otro Estado Parte, siempre y cuando se observen ciertas
formalidades, como la traducción al idioma en que fueran a ser ejecutados o que
se hayan cumplido los requisitos para que la sentencia o el laudo reúna los
requisitos esenciales para su cumplimiento. Concretamente, que no se haya
distorsionado la jurisdicción internacional, el debido proceso, asegurando la
intervención u oportunidad de intervención a las partes y que no exista
litispendencia. Las sentencias y los laudos arbitrales no deben afectar el
orden público internacional del Estado en el que se pretende hacer surtir
efectos.
Se
innova considerablemente, facilitando el acceso a la justicia, al eliminar todo
tipo de caución o depósito, cualquiera sea su denominación, en razón de la
calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte.
Son
regladas también las condiciones de fondo y forma para que las sentencias
recaídas en otro Estado Parte surtan efecto, así como el procedimiento para la
prueba e información del derecho extranjero, procedimiento o asistencia cuya
tramitación no implicará reconocimiento automático del resultado de la
sentencia por parte del Estado que brindó el auxilio o la información.
INSTRUMENTOS
PÚBLICOS Y OTROS DOCUMENTOS.
En otras
palabras, el ámbito de aplicación del Protocolo es la asistencia y cooperación
jurisdiccional a través de exhortos y cartas rogatorias; diligencias de mero
trámite (notificaciones, citaciones, emplazamientos); recepción u obtención de
pruebas en otro Estado Parte; reconocimiento, cumplimiento y ejecución de
sentencias y laudos arbitrales de los Estados Parte y prueba e información del
derecho de otro Estado Parte.
De
conformidad al artículo 7 del Protocolo si la solicitud fuere de prueba el
exhorto deberá contener: a) una descripción del asunto que facilite que
facilite la diligencia probatoria, b) nombre y domicilio de testigos de testigos u otras personas o instituciones
que deban intervenir; c) textos de los interrogatorios y documentos necesarios.
Su
fuente directa es la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial
de las Sentencias y Laudos Extranjeros”, aprobada en la CIDIP II, Conferencia
Especializada de Derecho Internacional Privado de la Organización de los
Estados Americanos de 1979.
Tiene
por fuente la Convención interamericana sobre “Prueba e Información del Derecho
Extranjero”, suscrito en la Conferencia Interamericana de Derecho Internacional
Privado de Montevideo de 1979.